AMPARO DIRECTO. SIGNIFICADO DE LA LOCUCIÓN "SENTENCIA O RESOLUCIÓN FAVORABLE AL QUEJOSO", PARA RESOLVER SOBRE SU PROCEDENCIA TRATÁNDOSE DE FALLOS DEFINITIVOS EMITIDOS POR TRIBUNALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
El artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo dispone que tratándose de sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo que sean favorables al quejoso, únicamente podrán ser impugnadas para el efecto de hacer valer conceptos de violación contra las normas generales aplicadas, a condición de que la autoridad demandada haya interpuesto y resulte procedente y fundado el recurso de revisión fiscal; sin embargo, en el invocado precepto no se define lo que debe entenderse por "sentencia o resolución favorable", para resolver sobre la procedencia del juicio constitucional en la vía directa. Ante esa omisión legislativa, es indispensable tener en cuenta que se encuentra involucrado el alcance del derecho humano de acceso a la justicia, lo cual presupone la necesidad de atender al principio de mayor beneficio, en aras de salvaguardar los derechos humanos de los gobernados, pues en términos del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, las autoridades de todos los niveles están obligadas a acatar el principio interpretativo pro persona, que consiste en realizar la interpretación que más favorezca a los derechos humanos de los quejosos, permitiéndoles el mayor acceso a la tutela jurisdiccional efectiva; de suerte que el mencionado adjetivo "favorables", acorde con una interpretación literal, indiscutiblemente debe comprender la solución óptima del total de los derechos y acciones deducidas. En esas condiciones, no podría considerarse así una resolución que exclusivamente declaró la nulidad para efectos del acto o resolución impugnado, cuando lo que se pretende es obtener una lisa y llana, o bien, cuando el disconforme no está de acuerdo con la cuantificación o el monto que se ordenó devolver a la autoridad demandada, por ser inferior al reclamado en la demanda de origen e, inclusive, cuando son diversos los créditos o resoluciones impugnados y sólo se obtuvo la anulación de algunos de ellos. Lo anterior, si se toma en cuenta que, en términos de la normativa citada, tratándose de resoluciones completamente favorables al quejoso, el juicio de amparo procederá para el único efecto de hacer valer conceptos de violación contra las normas generales aplicadas, siempre y cuando la autoridad interponga y se admita el recurso de revisión fiscal contra una determinación que benefició al actor y éste resulte procedente y fundado, lo cual permite colegir, válidamente, que la intención del legislador fue, sin lugar a dudas, acotar la posibilidad de impugnación de ese tipo de fallos, pero únicamente cuando los quejosos ya hubieran obtenido todo lo que pretendieron en el juicio de origen, pues, de no concurrir esos extremos, esto es, cuando se está en presencia de una sentencia definitiva o resolución "parcialmente favorable", debe considerarse procedente el amparo, en términos de la fracción I del artículo mencionado, por ser ésta la interpretación que más se ajusta al nuevo paradigma constitucional.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2006762-d5124efc/amparo-directo-significado-de-la-locucion-sentencia-o · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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