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AMPARO DIRECTO. PARA EFECTOS DE SU PROCEDENCIA, CONFORME AL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA MATERIA, NO PUEDE CONSIDERARSE SENTENCIA FAVORABLE A AQUELLA EN LA QUE LA SALA FISCAL DECLARA LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR VICIOS FORMALES, PERO OMITE EXAMINAR LOS CONCEPTOS DE ANULACIÓN DE FONDO.

Clave: (III Región)4o.39 A (10a.) · Registro digital (IUS): 2006760 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Junio de 2014; Tomo II; Pág. 1597

De la interpretación del artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo, en cuanto al adjetivo "favorables" que emplea en el supuesto especial condicionando el acceso al juicio de amparo para impugnar sentencias definitivas pronunciadas por tribunales de lo contencioso administrativo, se colige que cuando el justiciable obtiene lo que pretendió, lo cual significa que no se está en presencia de una sentencia favorable cuando la Sala Fiscal declara la nulidad de la resolución impugnada por vicios formales, consistentes, por ejemplo, en la insuficiente fundamentación de la competencia de los actos controvertidos o que en las constancias de notificación no se circunstanciaron debidamente, pero incurre en incongruencia al omitir acatar el numeral 51, párrafo penúltimo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dejar de examinar los conceptos de anulación de fondo del asunto; circunstancia que propicia que la resolución no pueda calificarse como favorable, si se toma en cuenta que, en este supuesto, el Tribunal Colegiado de Circuito emprendería el estudio de la controversia bajo la perspectiva de la incongruencia, en tanto que la Sala tenía obligación de cumplir con el artículo 51 citado, pues fue intención del legislador privilegiar el estudio de fondo, cuando así se proponga, en aras de posibilitar que el actor encuentre un mayor beneficio a su pretensión, más allá de la declaratoria de nulidad por vicios de carácter formal, porque de ser fundado alguno de ellos, el potencial resultado sería eliminar en forma total los efectos del acto en controversia, sin posibilidad de reiterarlo, y ahí es donde se materializa el principio de mayor beneficio en favor del gobernado, quien tiene un máximo interés en la resolución sustancial. En ese orden de ideas, las sentencias dictadas por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo bajo ese contexto, no se traducen en favorables para efectos de la procedencia del juicio de amparo directo, conforme al fundamento inicialmente referido. Lo anterior, se justifica en tanto si bien es cierto que la sentencia reclamada fue favorable en parte a los intereses del quejoso, en la medida en que se declaró la nulidad del acto impugnado, también lo es que por la incongruencia en que la autoridad responsable incurrió genera un perjuicio al quejoso, porque no observó el principio de mayor beneficio.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2006760-38ab02b4/amparo-directo-para-efectos-de-su-procedencia-conforme · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 700/2013 (cuaderno auxiliar 1068/2013) del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco. Kartell de México, S.A. de C.V. 4 de diciembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretario: Miguel Mora Pérez. Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que las diversas VI.3o.A. J/7 (10a.), (IV Región)2o.6 K (10a.), III.3o.(III Región) 4 A (10a.) y III.3o.(III Región) 3 A (10a.), de títulos y subtítulos: "AMPARO DIRECTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN 'SENTENCIA FAVORABLE AL QUEJOSO', PREVISTA EN EL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA MATERIA, PARA EFECTOS DE SU PROCEDENCIA.", "AMPARO DIRECTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. PROCEDE EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN I, Y NO DE LA II, DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY DE AMPARO, CONTRA LA SENTENCIA QUE DECLARE LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN O ACTO IMPUGNADO, SI DEJA EXPEDITAS LAS FACULTADES DE LA AUTORIDAD PARA EMITIR UNO NUEVO.", "AMPARO DIRECTO. SU PROCEDENCIA CONFORME A LOS SUPUESTOS LEGALES PREVISTOS EN LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 170 DE LA NUEVA LEY DE AMPARO." y "AMPARO DIRECTO. SU PROCEDENCIA TRATÁNDOSE DE SENTENCIAS DEFINITIVAS Y RESOLUCIONES QUE PONGAN FIN AL JUICIO, DICTADAS POR TRIBUNALES CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN II, DE LA NUEVA LEY DE AMPARO).", y que las sentencias dictadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en los amparos directos 257/2013, 363/2013 y 625/2013 respectivamente, que fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 459/2013 resuelta el 25 de junio de 2014 por la Segunda Sala de la que derivó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 90/2014 (10a.), de título y subtítulo: "RESOLUCIÓN FAVORABLE. SU ALCANCE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO.", así como la contradicción de tesis 461/2013 resuelta por la Segunda Sala el 25 de junio de 2014, la cual fue declarada sin materia al estimarse que ya existe la jurisprudencia 2a./J. 90/2014 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico, y las contradicciones de tesis 47/2014, 442/2013 y 62/2014 declaradas inexistentes por la Segunda Sala el 25 de junio de 2014. El Tribunal Colegiado se apartó del criterio sostenido en esta tesis, en cuanto a lo que debe entenderse por "sentencia favorable", según se desprende de la que con el número de identificación (III Región)4o.53 A (10a.), aparece publicada el viernes 7 de noviembre de 2014, a las 9:51 horas en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Tomo IV, nov

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