LIBERTAD PREPARATORIA. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 84 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, RELATIVA A LOS REQUISITOS PARA SU OTORGAMIENTO, EN LA PARTE QUE CONTEMPLA EL TÉRMINO "SOCIALMENTE READAPTADO", ES CONTRARIA AL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, POR LO QUE, EN EJERCICIO DEL CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD, DEBE INAPLICARSE.
Las reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 6 y 10 de junio de 2011, significaron la introducción de un nuevo paradigma en México, el cual exige, a todos los operadores jurídicos, un minucioso análisis del nuevo texto constitucional, para determinar sus alcances y reinterpretar aquellas figuras e instituciones que resulten incompatibles o que puedan obstaculizar la aplicación y el desarrollo del nuevo modelo de justicia, con lo que se busca el efecto útil de la reforma, esencialmente la tutela efectiva de los derechos humanos de las personas que, en su conjunto, son el parámetro de control de regularidad constitucional, conforme al cual debe analizarse la validez de las normas y actos que forman parte del ordenamiento jurídico mexicano. Por otra parte, de los preceptos 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 84 del Código Penal Federal, se advierte que el primero se refiere al tema de la "reinserción social", mientras que el segundo al de la "readaptación social"; así, desde la visión de los derechos humanos, se modificó constitucionalmente, de manera radical, el sustento del sistema penitenciario de la "readaptación social" a la "reinserción social", lo que implica que la obligación del Estado, no es la de readaptar a la persona, sino la de reingresarla a la sociedad. Al respecto, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostuvo en la jurisprudencia P./J. 31/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas y en su Gaceta, Décima Época, Libro 1, Tomo I, diciembre de 2013, página 124, de título y subtítulo: "REINSERCIÓN DEL SENTENCIADO A LA SOCIEDAD. SU ALCANCE CONFORME AL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.", que bajo la óptica de la reinserción social, quien comete un acto delictivo se aparta de la sociedad porque no se encuentra integrado a ella, y que no será posible su reinserción sin una instrucción previa, creadora o revitalizadora de habilidades y hábitos laborales, así como la atención de la salud, educación y el deporte; de ahí que la fracción II del artículo 84 del Código Penal Federal, relativa a los requisitos para el otorgamiento de la libertad preparatoria, en la parte que contempla el término "socialmente readaptado", al no dar cabida a una interpretación conforme en sentido amplio ni estricto, no es acorde con la nueva propuesta penitenciaria basada en la reinserción social que estipula el artículo 18 constitucional, el cual, bajo el principio de supremacía constitucional, es el que debe prevalecer; por tanto, conforme a las reformas constitucionales señaladas, al criterio en cita y a un efectivo ejercicio de control difuso de la Constitución Federal, dicho precepto debe inaplicarse.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2007434-eee6920c/libertad-preparatoria-la-fraccion-ii-del-articulo-84 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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