LIBERTAD ANTICIPADA. EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY DE EJECUCIÓN DE SANCIONES PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL, AL LIMITAR LA CONCESIÓN DE AQUELLOS BENEFICIOS A LAS MODALIDADES DE TRATAMIENTO PRELIBERACIONAL Y LIBERTAD PREPARATORIA A LOS SENTENCIADOS POR ALGUNO DE LOS DELITOS ENUNCIADOS EN EL PROPIO NUMERAL, NO VIOLA EL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.
El artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, obliga a las autoridades mexicanas a organizar un sistema penal orientado a la readaptación social del delincuente, mediante instituciones y medidas que orientan la política criminal y penitenciaria del Estado al objetivo de la readaptación social del recluso, lo que deriva en ciertos beneficios que pueden o deben otorgarse, según sea el caso, cuando ello sea procedente, a fin de dar una oportunidad más al individuo que ha incurrido en una infracción penal para que recapacite sobre su conducta y sobre las consecuencias que tuvo el delito que cometió, además de motivarlo para que se abstenga de ejecutar nuevos actos criminales. Sin embargo, corresponde a las diversas leyes secundarias dar las especificaciones respectivas. En congruencia con lo anterior, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, de acuerdo con nuestra Carta Magna, confiere a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal la facultad de pronunciar las normas penitenciarias que rigen la ejecución de las sanciones penales. Atribución con la que dicha autoridad expidió la Ley de Ejecución de Sanciones Penales para la misma localidad, la cual en su artículo 1o. señala como objetivo: "... la ejecución de las sanciones penales impuestas por tribunales competentes, conforme a las disposiciones constitucionales y a las leyes aplicables.". De ahí que el legislador ordinario, por razones de política criminal, estableciera en el artículo 42 de la referida ley que, en tratándose de los delitos enunciados en el propio numeral, no debe concederse el beneficio de libertad anticipada, en las modalidades de tratamiento preliberacional y libertad preparatoria; lo cual es congruente con el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Federal, que limita a los inculpados por delitos graves de gozar del beneficio de la libertad provisional bajo caución, así como con el artículo 16 de nuestra Carta Magna, que prevé un tratamiento especial para el caso de que el delito sea calificado como grave, ambos numerales también en su texto anterior a la citada reforma, pues es el Ministerio Público quien puede ordenar la detención del indiciado si concurren ciertos requisitos. Consecuentemente, al ser la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la que establece un trato diferenciado para determinados delitos, resulta inconcuso que el referido artículo 42, al limitar la concesión de dos de los tres beneficios de libertad anticipada previstos en la Ley de Ejecución de Sanciones Penales para el Distrito Federal, a los sentenciados por alguno de los delitos enunciados en el propio precepto legal, cumple con las medidas especificadas constitucionalmente para lograr la readaptación social del sentenciado y, por ende, no viola el artículo 18 analizado.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/164757-e0804dc0/libertad-anticipada-el-articulo-42-de-la-ley · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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