SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. SALARIO QUE DEBE SERVIR DE BASE PARA FIJAR EL MONTO DE LA GARANTÍA REQUERIDA PARA LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR, CUANDO NO SE ESTABLECIÓ EN EL LAUDO Y ÉSTE LABORÓ EN UNA INSTITUCIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE BANCA Y CRÉDITO.
Del segundo párrafo del artículo 190 de la Ley de Amparo, se advierte que el presidente del tribunal respectivo concederá la suspensión en los casos en que, a su juicio, no se ponga a la parte trabajadora en peligro de no subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, cuando obtuvo un laudo favorable en cuanto a la acción principal. Para cumplir con esa finalidad y calcular la cuantía para asegurar tal subsistencia, si en el laudo reclamado no se fijó el salario del trabajador y éste laboró en una institución que prestó el servicio público de banca y crédito, debe servir de base el salario mínimo bancario establecido en el artículo 10 de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que considera el salario mínimo general vigente para la zona económica de que se trate, aumentado en un 50 por ciento, por ser superior al salario mínimo general vigente en la fecha en que se emitió el laudo.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2007783-f4d88cac/suspension-en-el-amparo-salario-que-debe-servir · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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