ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES DESTINADOS PARA CASA HABITACIÓN. LA CLÁUSULA EN LA QUE SE PACTA UN INCREMENTO EN LA RENTA SUPERIOR AL PERMITIDO POR EL ARTÍCULO 2448-D DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, DEBE TENERSE POR NO PUESTA, SÓLO EN LA PARTE QUE EXCEDE A LA DISPOSICIÓN LEGAL.
De lo previsto en el Código Civil para el Distrito Federal tratándose de inmuebles destinados para casa habitación, en el artículo 2448 se establece que las disposiciones contenidas en el capítulo IV del título sexto, parte segunda, libro cuarto, correspondiente al arrendamiento de fincas urbanas destinadas a la habitación, son de orden público e interés social y, por tanto, son irrenunciables y, en consecuencia, cualquier estipulación en contrario se tendrá por no puesta. Por su parte, el artículo 2448-D prevé la posibilidad de que las partes estipulen un incremento en el monto de la renta que no puede ser superior al diez por ciento de la cantidad pactada como renta mensual. Así, cuando en un contrato de arrendamiento de un inmueble destinado a la casa habitación, se pacta por las partes un incremento a razón de un monto superior al diez por ciento, con base en el artículo 2448 invocado, esa cláusula se tendrá por no puesta. Ahora bien, dicha nulidad debe entenderse en la medida que excede a la disposición legal, por lo que si las partes fijaron un porcentaje de incremento a la renta superior al permitido legalmente, no debe tenerse por puesta la cláusula, pero sólo en la parte que exceda a la norma de orden público, pues si bien la autonomía de la voluntad de las partes contratantes se encuentra limitada por las disposiciones que el propio capítulo comprende, lo cierto es que éstas deben interpretarse de conformidad con dicha voluntad, que en el caso se refería a incrementar el monto de la renta, y sólo ajustarse a lo que la ley permite al respecto, debido a que la prohibición es que el incremento de la renta sea superior al diez por ciento, por lo que es inconcuso que el aumento en la renta puede ser igual a ese porcentaje, pero no lo puede rebasar, porque es lo prohibido expresamente por dicho precepto y, por vía de consecuencia, es nulo el excedente, no comprendiéndose en dicha prohibición lo acordado por las partes en cuanto al incremento, mientras no se rebase aquel valor o cuantía, conservando entonces el pacto contractual, en la parte no excedente, su validez, por lo que la facultad del juzgador de declarar nula la cláusula que contravenga lo dispuesto en el artículo 2448-D, solamente es en la parte excedente de que se trata.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2007815-a20181f2/arrendamiento-de-bienes-inmuebles-destinados-para-casa-habitacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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