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ARRENDAMIENTO DE CASA HABITACION. RENTAS, ILEGALIDAD DE SU INCREMENTO DURANTE EL TIEMPO QUE TARDE LA DESOCUPACION.

Clave: — · Registro digital (IUS): 223351 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Marzo de 1991; Pág. 113

Por disposición de la ley, la renta sólo puede ser incrementada en el ochenta y cinco por ciento, cuando se renueve o se prorrogue el contrato, nunca durante el tiempo en que se tarde en desocupar el inmueble vencido el contrato que se pretenda declarar judicialmente terminado o rescindido, pues este supuesto no se encuentra previsto en la ley, ya que el artículo 2448-D del Código Civil para el Distrito Federal prohíbe el aumento de rentas en más del ochenta y cinco por ciento del incremento porcentual fijado al salario mínimo general del Distrito Federal, y sólo lo permite en ese porcentaje, cuando se trata de renovación o prórroga del contrato; sin que se pueda pretender un incremento de rentas durante los meses que se tarde la desocupación y entrega del inmueble, como una forma de evitar el incumplimiento de las obligaciones, pues la sanción que al efecto señala la ley, es la de la pena convencional.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/223351-029641ee/arrendamiento-de-casa-habitacion-rentas-ilegalidad-de-su · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 4219/90. Seguros la Provincial, S. A. 8 de febrero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretaria: María Guadalupe Gama Casas. Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 8/91, resuelta por la Tercera Sala, de la que derivó la tesis 3a./J. 3/92, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IX, marzo de 1992, página 25, con el rubro: "ARRENDAMIENTO. EL ARTICULO 2448-D DEL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL QUE ESTABLECE UN LIMITE DEL OCHENTA Y CINCO POR CIENTO AL INCREMENTO DE RENTAS NO TIENE APLICACION CUANDO CON LA OPOSICION DEL ARRENDADOR EL INQUILINO CONTINUA HABITANDO EL INMUEBLE DESPUES DE VENCIDO EL TERMINO DEL CONTRATO O SU PRORROGA."

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