SESIONES PÚBLICAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SON INSTRUMENTALES PARA LA EMISIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 184, 185, 186 Y 187 DE LA LEY DE AMPARO).
A consideración de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las sesiones públicas de los Tribunales Colegiados de Circuito, reguladas en los artículos 184, 185, 186 y 187 de la Ley de Amparo, y caracterizadas por el debate entre magistrados respecto de un asunto, tienen como fin último la emisión de una sentencia de amparo. Su existencia, dinámica y naturaleza se entiende en la medida de lo anterior, pues el simple debate e intercambio de ideas, sin la existencia de una posterior sentencia, carecería de absoluto sentido. Así, el desarrollo de las razones, la exposición argumentativa y la calificación del total de conceptos de violación, no requieren constar de manera escrita en una sesión pública de Tribunal Colegiado de Circuito, debido a su dinámica eminentemente oral, sino que tales elementos deberán estar presentes en la sentencia de amparo. En efecto, los principios de apertura y transparencia no solamente deben encontrarse presentes durante las sesiones públicas, sino que la sentencia de amparo se convierte en el medio idóneo para el desarrollo de tales elementos. En otras palabras, no sólo a lo largo del procedimiento se debe procurar una cultura de apertura y transparencia, sino que ésta debe constar en especial en la finalidad del procedimiento, esto es, en la sentencia que se emita. El juicio de amparo, si bien es un mecanismo de control de constitucionalidad que tiene como objetivo proteger derechos fundamentales, lo cierto es que también es un procedimiento de índole jurisdiccional, esto es, su operatividad se manifiesta en una serie de reglas procesales. Así, los órganos competentes para la resolución de juicios de amparo, se encuentran frente a una determinada secuela procesal, a partir de la cual tienen que emitir una determinación en torno a la vulneración de derechos fundamentales que alega el quejoso en cuestión. Tal determinación, mediante la cual se da por terminado el procedimiento de amparo, es precisamente la sentencia. En consecuencia, el proceso de discusión para resolver un juicio de amparo es de enorme importancia, pero es instrumental en tanto su finalidad es sentar las bases para la emisión de una sentencia.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2007996-112fb63e/sesiones-publicas-de-los-tribunales-colegiados-de-circuito · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- SESIONES PÚBLICAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. LA APERTURA Y TRANSPARENCIA QUE SE BUSCA A TRAVÉS DE ÉSTAS, DEBE SER COMPATIBLE CON LA EXIGENCIA DE IMPARTICIÓN DE JUSTI (1a. CDVI/2014 (10a.))
- SESIONES PÚBLICAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. NO SON ESPACIOS DE DELIBERACIÓN POLÍTICA SINO PROCESOS DE DEBATE JURÍDICO ENTRE MAGISTRADOS CUYO OBJETIVO FINAL ES LA EM (1a. CDVIII/2014 (10a.))
- SESIONES PÚBLICAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. EL TIEMPO Y ESTILO DE DISCUSIÓN DE CADA ASUNTO RESPONDEN A UNA DINÁMICA ADQUIRIDA POR LOS MAGISTRADOS QUE LOS INTEGRAN ( (1a. CDVII/2014 (10a.))
- SESIONES PÚBLICAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. ES CONSTITUCIONAL EL TRÁMITE SEGUIDO CUANDO LA MAYORÍA DE SUS INTEGRANTES VOTAN EN CONTRA DE UN PROYECTO DE RESOLUCIÓN ( (1a. CDIX/2014 (10a.))
- SENTENCIAS DE AMPARO. SON EL ELEMENTO IDÓNEO PARA LEGITIMAR LA LABOR DE LOS ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. (1a. CDXI/2014 (10a.))
- JUICIO DE AMPARO DIRECTO. LOS ARTÍCULOS 186, 187 Y 188 DE LA LEY DE LA MATERIA, AL NO PREVER QUE SE DÉ VISTA A LAS PARTES CON EL PROYECTO DE RESOLUCIÓN EN TODOS LOS CASOS, EN FORMA (1a. XXVI/2022 (10a.))
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis