Corpus
Modo: Corpus Pro

EJECUCIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA. MOMENTO EN QUE SE INTERRUMPE EL PLAZO PARA QUE PRESCRIBA LA ACCIÓN PARA SOLICITARLA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).

Clave: 1a. CDXV/2014 (10a.) · Registro digital (IUS): 2008098 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 13, Diciembre de 2014; Tomo I; Pág. 231

El plazo de diez años previsto en el artículo 529 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, para pedir la acción de ejecución de sentencia, se refiere a un plazo de prescripción que, según la propia disposición, empieza a contar a partir del día en que haya vencido el término judicial para el cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva. Dicho plazo se interrumpe, según lo prescrito en el artículo 1168 del Código Civil para el Distrito Federal, cuando ocurre alguno de los siguientes supuestos: I. Si el poseedor es privado de la posesión de la cosa o del goce del derecho por más de un año; II. Por demanda u otro cualquiera género de interpelación judicial notificada al poseedor o al deudor en su caso; III. Porque la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la persona contra quien prescribe. En el caso del derecho a ejecutar la sentencia dictada en un proceso jurisdiccional, para dilucidar en qué momento se interrumpe el tiempo de prescripción, por virtud de la demanda o interpelación judicial, es necesario atender a la naturaleza de la condena prescrita en la sentencia que se pretende ejecutar a fin de verificar que los actos tendentes a lograr su ejecución sean aptos para ello; así, cuando ésta genera una obligación de dar, la prescripción se interrumpe cuando, a petición del beneficiario de esa norma individualizada, se requiere a su contraparte del pago o la entrega de lo sentenciado, o bien, cuando la sentencia contiene una sanción que deba liquidarse en ejecución de sentencia, la prescripción se interrumpe en el momento en que se notifica a la parte condenada del trámite del incidente de liquidación correspondiente, o en su caso, si la sentencia ordenó el remate de un bien, el plazo prescriptivo deja de transcurrir cuando se hace del conocimiento del sentenciado el inicio de ese procedimiento, etcétera. Entonces, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 529 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, basta con que la interpelación para lograr la ejecución de sentencia se intente dentro del lapso de diez años para que se evite su consumación, en el entendido de que, de acuerdo con la legislación del Distrito Federal, uno de los elementos esenciales de la interpelación es el conocimiento de la parte interpelada verificado mediante la notificación respectiva.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2008098-59a4a481/ejecucion-de-sentencia-definitiva-momento-en-que-se · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 307/2013. Eduardo Alberto Benítez de la Garza. 11 de septiembre de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz. Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 178/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 22 de junio de 2015.

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