EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EL PLAZO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN RELATIVA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 529 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, ES AUTÓNOMO E INDEPENDIENTE DEL TIEMPO DE DURACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN.
El artículo 529 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal se refiere al plazo con el que cuenta el beneficiario del fallo definitivo dictado en un proceso jurisdiccional para ejercer su derecho a ejecutar la sentencia definitiva, en el entendido de que los diez años ahí prescritos no guardan relación alguna con el plazo con el que cuentan las partes y el propio juzgador para culminar con ese procedimiento ejecutivo pues, una vez interrumpido el término al que se hace referencia e iniciada la fase de ejecución, ésta se sujeta a los plazos legales previstos en la ley procesal, cuya inobservancia puede dar lugar, en todo caso, a la actualización de la preclusión o de la caducidad. Lo anterior, sin perjuicio de que eventualmente vuelva a transcurrir el plazo de la prescripción cuando, por ejemplo, la pretensión formulada en la etapa ejecutiva se declare improcedente o se desapruebe, tal como ocurre cuando se desestima un incidente de liquidación de intereses.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2008099-0bf711bb/ejecucion-de-sentencia-el-plazo-para-que-opere · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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