CONCURSO APARENTE DE TIPOS PENALES. CASO EN EL QUE SE ACTUALIZA EL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD TRATÁNDOSE DE LOS DELITOS DE DEFRAUDACIÓN FISCAL, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 108 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y FRAUDE ESPECÍFICO, ESTABLECIDO EN EL DIVERSO 388 BIS DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL.
El artículo 108 del Código Fiscal de la Federación establece que comete el delito de defraudación fiscal quien haciendo uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución o bien obtenga un beneficio indebido en perjuicio del fisco federal. En cambio, en la descripción del tipo contenido en el artículo 388 bis del Código Penal Federal, se alude al delito de fraude específico, al colocarse el activo del delito en estado de insolvencia con el objeto de eludir obligaciones a su cargo. Luego, en el primer delito el bien jurídico tutelado es el patrimonio del fisco, en tanto que en el segundo el del particular; en el primero, el sujeto activo es el contribuyente; en el segundo, la persona física o moral que se coloca en estado de insolvencia para incumplir con obligaciones a su cargo. Así, de conformidad con el artículo 6o., párrafo segundo, del Código Penal mencionado, las diferencias entre ambos tipos estriban en que el pasivo de la conducta prevista por la ley especial, siempre será el fisco federal, en tanto que en la prevista en la norma general podrá recaer en una persona física o moral, que resienta la acción desplegada por el activo al colocarse en estado de insolvencia. Por lo que no debe considerarse la actualización del principio de subsidiariedad, que radica en que dos normas describan grados o estadios diversos de la violación del mismo bien jurídico, de modo que el descrito por la disposición subsidiaria, por ser menos grave que el descrito por la principal quede absorbida por ésta; entonces, de la comparación de los dos tipos delictivos a estudio, no se advierte que el artículo 388 bis contenga una norma principal y el 108 una subsidiaria o de menor gravedad, toda vez que en ambos, el bien jurídico tutelado es diverso, pues lo que se actualiza es una relación de general a especial y esta razón de especialidad deriva de la naturaleza del sujeto pasivo de la conducta, de manera que cuando ésta se resienta por la hacienda pública, la norma aplicable es única y exclusivamente la tipificada en el artículo 108 del propio Código Fiscal; supuesto que acontece, por ejemplo, cuando el contribuyente argumenta ante el fisco que se encuentra en estado de insolvencia para poder liquidar un crédito fiscal y, a la postre, se advierte lo falaz de su manifestación, pues los bienes que tenía los donó a terceras personas para incumplir con su obligación fiscal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2008123-7f7356a2/concurso-aparente-de-tipos-penales-caso-en-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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