EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL EN LOS DELITOS DE DEFRAUDACIÓN FISCAL Y DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA PREVISTOS, RESPECTIVAMENTE, EN LOS ARTÍCULOS 108 Y 109 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. AL SER ILÍCITOS DIFERENTES, CON CARACTERÍSTICAS PROPIAS Y DIFERENCIADORAS, ES NECESARIO QUE EL TRIBUNAL DE APELACIÓN, PARA GARANTIZAR ESTE DERECHO, ATIENDA AL HECHO ESPECÍFICO IMPUTADO AL SENTENCIADO Y, EN FUNCIÓN DE SU MEDIO DE EJECUCIÓN, DETERMINE SI SE ACREDITA UNA U OTRA FIGURA DELICTIVA.
El ilícito de defraudación fiscal ésta tipificado por el artículo 108 del Código Fiscal de la Federación; de esa descripción normativa se advierte que los elementos necesarios para su configuración son: la existencia de un sujeto contribuyente; que a través del engaño omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido y, que se cause perjuicio al fisco federal. Es decir, uno de los requisitos consiste en que el sujeto activo utilice engaños o aprovechamiento de errores en la omisión total o parcial del pago de alguna contribución, o en la obtención de un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal, y su sanción dependerá del monto del fraude o de la imposibilidad de su determinación. Por su parte, el delito de defraudación fiscal equiparada previsto en el artículo 109 del propio código, contiene como elementos constitutivos los siguientes: que una persona física o moral presente una declaración para efectos fiscales y, que en dicha declaración fiscal, se consignen ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos, o determinados conforme a las leyes. Lo anterior pone de relieve que la actualización de este último delito requiere la consignación en las declaraciones presentadas para efectos fiscales, deducciones falsas o ingresos menores a los realmente obtenidos. Luego, de la comparativa de ambos tipos penales se obtiene que el núcleo del delito previsto en el artículo 108 (defraudación fiscal) es que el activo, mediante engaños o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u otro beneficio indebido, de índole fiscal sin tener derecho a él, mediante engaños o aprovechándose de un error; pero no es necesaria la presentación de declaraciones fiscales. Sin embargo, el ilícito establecido por el numeral 109 (defraudación fiscal equiparada) consiste, necesariamente, en presentar declaraciones para efectos fiscales en las que se consignen deducciones falsas o ingresos menores a los realmente obtenidos conforme a la ley. Con base en esas premisas, aunque ambas figuras delictivas guardan identidad en cuanto al bien jurídico tutelado -el patrimonio del fisco federal- e, incluso, prevén los mismos parámetros de punibilidad, la particularidad distintiva estriba en el medio de ejecución de cada uno de éstos, pues para que se configure la primera, se requiere que sea el engaño o aprovechamiento de errores; pero si el detrimento al erario se produce por la consignación en las declaraciones fiscales de deducciones falsas o ingresos menores a los obtenidos, entonces estaremos en presencia de la segunda figura delictiva; de ahí que ambos ilícitos sean diferentes, con características propias y diferenciadoras. Bajo ese contexto, si el quejoso fue condenado por defraudación fiscal y la forma por medio de la cual se le reprocha haber causado un detrimento patrimonial al fisco federal consistió en la presentación de una declaración correspondiente a determinado ejercicio fiscal, en la que consignó en ceros todos los rubros; cuando a través de la visita domiciliaria la autoridad exactora pudo constar que la persona moral a quien representa sí obtuvo ingresos; ese elemento esencial, que constituye la línea que bifurca cuándo una conducta puede ser tipificada como defraudación fiscal o equiparada, hace necesario que el tribunal de apelación se pronuncie en torno a si tal particularidad incide o no en la clasificación jurídica de los hechos materia de la acusación ministerial y atento al hecho específico imputado al sentenciado, en función de su medio de ejecución, determine si se acredita una u otra figura delictiva, esto, en aras de garantizar el respeto irrestricto al derecho fundamental de exacta aplicación de la ley penal tutelado por el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el justiciable tiene derecho a ser juzgado con base en el tipo penal que exactamente se adecue a la conducta atribuida por el Ministerio Público.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2015071-2726b0c0/exacta-aplicacion-de-la-ley-penal-en-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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