DEFRAUDACIÓN FISCAL. LA MODIFICATIVA DEL DELITO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 108, SEXTO PÁRRAFO, INCISO E), EN RELACIÓN CON EL NUMERAL 109, FRACCIÓN II, AMBOS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN DEBE INTERPRETARSE DE MANERA TELEOLÓGICA, ARMÓNICA Y SISTEMÁTICA.
El artículo 109, fracción II, del Código Fiscal de la Federación establece: "Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, quien: ... II. Omita enterar a las autoridades fiscales, dentro del plazo que la ley establezca, las cantidades que por concepto de contribuciones hubiere retenido o recaudado.". Por su parte, el artículo 108, sexto párrafo, inciso e), del propio ordenamiento dispone: "El delito de defraudación fiscal y los previstos en el artículo 109 de este código, serán calificados cuando se originen por: ... e) Omitir contribuciones retenidas o recaudadas.". De la simple lectura de la circunstancia modificativa del tipo penal se advierte que ésta se origina por omitir contribuciones retenidas o recaudadas, mientras que el tipo penal se actualiza por haber retenido o recaudado contribuciones y no enterarlas al fisco federal dentro de los plazos de ley. De lo anterior se aprecia, que la redacción del inciso e) del artículo 108 del código en cita, desde un punto de vista gramatical, no es del todo correcta por el uso indebido, en un primer plano, del verbo "omitir", sin estar complementado para que cobre función lingüística. Sin embargo, tratándose de una norma que complementa a otra, no puede examinarse una prescindiendo de la otra, tampoco puede soslayarse el contexto normativo al que pertenecen y desde luego, al espíritu del legislador al crear la circunstancia modificativa. Así, la interpretación gramatical se ve superada por la sistemática, armónica y teleológica que tiene en consideración la configuración del tipo penal, la inclusión de la modificativa para los delitos previstos en los artículos 108 y 109 del Código Fiscal de la Federación y los documentos del proceso legislativo que le dieron origen, de los que se desprende que se estableció este nuevo supuesto de calificación del delito de defraudación fiscal y conductas que se le asimilan, cuando los contribuyentes realicen la conducta delictiva respecto de contribuciones retenidas o recaudadas, ya que ello, por sí solo, revela la intención dolosa del sujeto activo y debe ser más reprochable, pues lesiona gravemente al fisco federal. En este sentido, el legislador tomó en consideración una situación específica que rodea a la realización del hecho y que supone especiales condiciones del autor, que deben determinar la modulación de la pena aplicable, por la apreciación de la gravedad del hecho y la culpabilidad del autor; así, atendiendo a una graduación de determinados elementos del delito y al principio de proporcionalidad de las penas respecto del marco genérico, tomó en consideración elementos objetivos y subjetivos que modulan el injusto y la culpabilidad. Por lo anterior, debe considerarse, por una parte, que la circunstancia modificativa al tomar en cuenta la naturaleza de la contribución, va dirigida al objeto mismo sobre el que recae la acción u omisión de que trate el tipo penal y, por otra la calificativa se actualiza en cualquiera de las conductas delictivas previstas en los preceptos mencionados y cobrará aplicación, siempre y cuando la acción u omisión recaiga en contribuciones retenidas o recaudadas.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/177320-6affb3d1/defraudacion-fiscal-la-modificativa-del-delito-prevista-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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