CONTADORES PUBLICOS REGISTRADOS COMO DICTAMINADORES EN LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO; EL ARTICULO 57, FRACCION I, INCISO B), DEL REGLAMENTO DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, QUE ESTABLECE LA CANCELACION O SUSPENSION DE SU REGISTRO, NO REBASA EL ARTICULO 52, DE ESE CODIGO.
El artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, al establecer en su último párrafo, que cuando el contador no dé cumplimiento a las disposiciones referidas en ese artículo, la autoridad fiscal, previa audiencia, suspenderá hasta por tres años los efectos de su registro, estableciendo concretamente en la fracción II, que el dictamen se formule de acuerdo con las disposiciones del reglamento de ese código. Por tanto, el artículo 57, fracción I, inciso b), del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, al disponer que la Secretaría suspenderá o cancelará el registro otorgado al Contador Público de acuerdo con el último párrafo del artículo 52 del código aludido, cuando no formule el dictamen, la suspensión podrá ser hasta por dos años, no va más allá de lo establecido en el código reglamentado, puesto que en el Código Fiscal de la Federación se estima como requisito para presumir ciertos los dictámenes financieros que se formulen de acuerdo con las disposiciones del reglamento, el que establece el procedimiento y los plazos en que los dictámenes deben ser presentados, de ahí que la norma reglamentaria no señala diversas conductas a las establecidas por el artículo 52 del Código Fiscal de la Federación.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/200820-d2cd5a71/contadores-publicos-registrados-como-dictaminadores-en-la-secretaria · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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