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Modo: Corpus Pro

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE UN JUEZ. NO PUEDE DETERMINARSE CON BASE EN EL CUESTIONAMIENTO DE SU CRITERIO, BASADO EN LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA QUE DE UN PRECEPTO REALIZÓ EL CONSEJO DEL PODER JUDICIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).

Clave: XI.1o.A.T.36 A (10a.) · Registro digital (IUS): 2008252 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 14, Enero de 2015; Tomo III; Pág. 2047

Si para determinar la responsabilidad administrativa de un Juez, el Consejo del Poder Judicial del Estado de Michoacán realizó una interpretación jurídica de un precepto y cuestionó el criterio que emitió el juzgador, con ello violó los principios de excelencia, profesionalismo, objetividad, imparcialidad e independencia con que éste debe conducirse, pues ése es un aspecto que no puede tomarse en consideración para aplicar sanciones a los Jueces, ya que, indefectiblemente, éstas deben fundarse en actuaciones que constituyan una desviación de la legalidad, que no sea cuestión de criterio o arbitrio debatible u opinable y que, en cambio, revelen la existencia de errores inexcusables, de notoria ineptitud o de un injustificado descuido, a consecuencia de que se haya fallado contra las constancias o en sentido contrario al texto expreso de la ley, que son las que concretarían alguna causa de responsabilidad.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2008252-a1635d74/responsabilidad-administrativa-de-un-juez-no-puede-determinarse · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 230/2013. José Celso Alvarado Yépez. 20 de febrero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Juan García Orozco. Secretaria: Libertad Rodríguez Verduzco. Nota: Por ejecutoria del 5 de diciembre de 2018, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 241/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

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