RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. SI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESTIMA QUE EL JUEZ DE DISTRITO ERA INCOMPETENTE PARA EMITIR LA SENTENCIA IMPUGNADA, POR TRATARSE DE ACTOS RECLAMADOS EN LA VÍA DIRECTA, DEBERÁ DECLARARLA INSUBSISTENTE Y AVOCARSE AL CONOCIMIENTO DE LA DEMANDA EN LA VÍA DIRECTA (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).
Esta Primera Sala, en la jurisprudencia 1a./J. 62/2009, interpretó el artículo 94 de la Ley de Amparo abrogada, que establecía que en el caso de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los tribunales colegiados de circuito resolvieran un recurso de revisión en el que se analizara una sentencia dictada por un juez de distrito que debió emitirse en un juicio de amparo directo, aquellos órganos debían, por una parte, declarar insubsistente la sentencia recurrida y, por otra, tenían dos opciones para subsanar la incompetencia del juez de distrito y enderezar la vía procesal: 1) remitir el asunto a un tribunal colegiado de circuito; o, 2) avocarse al conocimiento del amparo. Así, esta Primera Sala estimó que la opción 1) sería aplicable en aquellos casos en que hubiera dos o más tribunales colegiados en el mismo circuito, en cuyo caso, el del conocimiento debía enviar los autos a la Oficina de Correspondencia Común, quien a su vez, lo remitiría al tribunal colegiado de circuito que corresponda, de conformidad con el turno o las reglas establecidas en el Acuerdo General 50/2001 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 2001. En consecuencia, la opción 2), esto es, avocarse al conocimiento del asunto, sólo sería aplicable cuando hubiera un único tribunal colegiado en el circuito de que se tratara. Ahora bien, la Ley de Amparo vigente a partir del 3 de abril de 2013, cambió el tratamiento que debe aplicarse, pues proporciona una regla específica en su artículo 44 para resolver el problema, que ya no establece una alternativa. En efecto, del citado precepto se colige que cuando el tribunal colegiado de circuito que conozca del recurso de revisión de que se trata, advierta que la sentencia que se recurre deriva de un juicio de amparo indirecto y estime que dicho juicio debió tramitarse en la vía directa, será el propio tribunal colegiado de circuito quien declarará insubsistente la sentencia recurrida y se avocará al conocimiento de la demanda, debiendo darle trámite en la vía directa. Esto es, por disposición del citado artículo 44, existe el imperativo legal de que los tribunales referidos, en dicho supuesto, cumplan con dos obligaciones jurisdiccionales: declarar insubsistente la sentencia recurrida y avocarse al conocimiento de la demanda de amparo en la vía directa. Sin que para ello sea obstáculo la jurisprudencia citada, pues como fue explicado, lo señalado en ese criterio fue emitido a partir de lo que disponía el artículo 94 de la Ley de Amparo abrogada, el cual permitía esa interpretación, que ya no admite la ley vigente y, por tanto, se encuentra superada, en los términos del artículo sexto transitorio de la ley vigente, que establece que "la jurisprudencia integrada conforme a la ley anterior continuará en vigor en lo que no se oponga a la presente ley".
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2008316-f5c9254b/recurso-de-revision-en-amparo-indirecto-si-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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