CONCURSOS MERCANTILES. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EN LA INSTANCIA DE APELACIÓN LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE UN CRÉDITO NO SE REALICE A TRAVÉS DEL FORMATO PREESTABLECIDO POR EL INSTITUTO FEDERAL DE ESPECIALISTAS RELATIVO (IFECOM), NO HACE INATENDIBLE POR EL TRIBUNAL DE ALZADA ESA PETICIÓN, SI DEL ESTUDIO INTEGRAL DEL RECURSO SE ADVIERTE LA CAUSA DE PEDIR.
Del análisis sistemático de los artículos 122, 124 y 136 de la Ley de Concursos Mercantiles se colige la posibilidad que tiene un acreedor de solicitar el reconocimiento de un crédito en el juicio concursal, a través del recurso de apelación que interponga contra la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos; lo anterior, independientemente de que dicho acreedor se hubiese abstenido de solicitar previamente el reconocimiento del crédito o que no hubiese objetado la lista provisional. Al respecto, debe destacarse que el recurso de apelación constituye el vehículo mediante el cual se insta al tribunal de alzada, no sólo para analizar la legalidad de la resolución apelada con base en los agravios planteados, sino también para que se esté en posibilidad de abordar el análisis de la solicitud de reconocimiento de un crédito. Por esta razón la apelación en el juicio concursal constituye una instancia de litigio, en la que el tribunal tiene facultades para reconocer un crédito, puesto que el acreedor apelante puede interponer dicho recurso, con independencia de que se haya abstenido de solicitar su reconocimiento de crédito o de realizar objeción alguna respecto de la lista provisional (artículo 136, segundo párrafo). Sin embargo, la circunstancia de que en la instancia de apelación la solicitud de reconocimiento de un crédito no se realice a través del formato preestablecido por el Instituto Federal de Especialistas en Concursos Mercantiles, no hace de suyo inatendible la petición de reconocimiento, si del propio estudio integral del ocurso de oposición del medio de impugnación se advierte la causa de pedir del solicitante, la cual debe reunir cuando menos los elementos mínimos que permitan a la alzada examinar la solicitud formulada a la luz de los requisitos previstos por el artículo 125 de la Ley de Concursos Mercantiles. Ello, en virtud de que no existe precepto alguno en la ley concursal que establezca expresamente que la excitativa de reconocimiento de un crédito en la instancia de apelación deba realizarse indefectiblemente bajo los mismos formatos preestablecidos por el IFECOM, pues no debe perderse de vista que las fracciones I y II del aludido precepto legal lo que ciertamente regulan es la petición de reconocimiento de crédito ante el conciliador en la etapa conciliatoria, y en la cual se establece como medio de simplificación para el propio auxiliar del juzgador la utilización de los formatos que se encaminan a estandarizar la información proporcionada por el propio solicitante respecto al crédito que reclama. Por ende, si en el juicio concursal la apelación constituye una instancia de litigio, en la que el tribunal tiene facultades para reconocer un crédito, entonces el juzgador debe realizarlo a la luz de la causa de pedir sin implementar rigorismos que restrinjan irrazonablemente el derecho fundamental de acceso a la justicia consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no es jurídicamente dable hacer nugatorio el derecho de reconocimiento de un crédito a cargo de la concursada por la ausencia de un formato de simplificación contable que no constituye un elemento de procedencia de la petición.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2008334-db0311d6/concursos-mercantiles-la-circunstancia-de-que-en-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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