IGUALDAD PROCESAL DE LAS PARTES. EL ARTÍCULO 29 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO, QUE PREVÉ LA PROHIBICIÓN DE MODIFICAR O ALTERAR LA ACCIÓN DESPUÉS DE FIJADOS LOS PUNTOS CUESTIONADOS, NO CONTRAVIENE AQUEL PRINCIPIO.
El precepto citado, al establecer que la acción no puede modificarse ni alterarse una vez que se intenta y quedan fijados los puntos cuestionados, salvo en los casos en que la ley lo permita, no contraviene la igualdad procesal de las partes, pues recoge el principio de inalterabilidad de la materia litigiosa o mutatio libelli, conforme al cual debe determinarse el objeto del litigio como base sobre la que se desarrollarán las etapas del proceso, especialmente las de pruebas, alegatos y sentencia; de ahí que se impongan al actor las cargas de expresar con claridad los hechos en que funda su causa de pedir, así como la de ejercer en una sola demanda todas las acciones que tenga contra una misma persona, respecto de una misma cosa y provengan de la misma causa. Así, la circunstancia de que se imponga esa restricción al ejercicio de la acción y, en cambio, al demandado sí se le permita oponer excepciones fundadas en hechos supervenientes, tiene plena justificación en la situación diferente en que se encuentra cada una de las partes para satisfacer las cargas que les corresponden en la determinación de la materia litigiosa, pues para presentar su demanda, el actor cuenta con un tiempo considerable, limitado únicamente por los plazos de prescripción o caducidad que ordinariamente se cuentan por meses o años, en el cual puede reflexionar con detenimiento sobre los hechos relevantes o que mejor pueden sustentar su pretensión, para discernir y sopesar sobre las acciones procedentes, así como el material probatorio del cual puede disponer para demostrar los hechos, mediante la reunión, selección, valoración y perfeccionamiento de tales medios de prueba, así como para redactar su demanda y presentarla. En cambio, el demandado cuenta con un tiempo reducido, de sólo días, para contestar la demanda mediante una labor equivalente a la efectuada por el actor al presentar su demanda, ya que debe determinar las excepciones o defensas procedentes, los hechos en los cuales debe fundarlas y los medios probatorios de los cuales puede disponer para acreditarlas, así como redactar y presentar su escrito de contestación. Ante esas circunstancias, el demandado se encuentra en desventaja respecto a la posición del actor, por lo cual, para lograr un equilibrio entre las partes, la ley permite al demandado la posibilidad de oponer excepciones fundadas en hechos supervenientes, pues él corre mayor riesgo de no tener noticia de hechos importantes para su defensa en el periodo reducido en que debe producir su contestación. En ese sentido, no puede hablarse de desigualdad entre las partes por la diferencia de trato, sino, por el contrario, éste resulta obligado para lograr el equilibrio o igualdad de las partes.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2008409-cb38711c/igualdad-procesal-de-las-partes-el-articulo-29 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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