AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE, SIN ULTERIOR RECURSO, DESECHA O DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).
Acorde con los lineamientos de la jurisprudencia P./J. 37/2014 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas y en su Gaceta, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 39, de título y subtítulo: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).", a partir del 3 de abril de 2013 en que entró en vigor la actual Ley de Amparo, su artículo 107, fracción V, precisa el alcance de la expresión relativa a los actos de imposible reparación, al establecer que por éstos se entienden los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, por lo que, con esta aclaración, el legislador secundario proporcionó mayor seguridad jurídica para promover el juicio de amparo indirecto contra actos de imposible reparación, ya que mediante una fórmula legal previó que esos actos, para ser calificados como irreparables, necesitarían producir una afectación material a derechos sustantivos, es decir, sus consecuencias deberían ser de tal gravedad, que impidieran en forma actual el ejercicio de un derecho y no únicamente que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegara a trascender al resultado del fallo; además de que deben recaer sobre derechos cuyo significado rebase lo puramente procesal, lesionando bienes jurídicos cuya fuente no provenga exclusivamente de las leyes adjetivas. Bajo esa línea argumentativa, se concluye que el juicio de amparo indirecto es improcedente contra la resolución que, sin ulterior recurso, desecha o desestima la excepción de falta de competencia, pues para promoverlo contra actos de imposible reparación dictados en el proceso o en el procedimiento deben cumplirse dos condiciones: 1. Que se trate de actos "que afecten materialmente derechos", lo que equivale a situar el asunto en aquellos supuestos en los que el acto autoritario impide el libre ejercicio de algún derecho en forma presente, incluso antes del dictado del fallo definitivo; y, 2. Que estos "derechos" afectados materialmente revistan la categoría de "sustantivos", expresión antagónica a los de naturaleza formal o adjetiva, en los que la afectación no es actual, sino que depende de que llegue o no a trascender al desenlace del juicio o procedimiento, momento en el cual sus secuelas pueden consumarse en forma efectiva, lo que sucede en el caso indicado.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2008603-bb527efc/amparo-indirecto-es-improcedente-contra-la-resolucion-que · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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