COMPETENCIA. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA O DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME A LA LEY DE LA MATERIA VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013 (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 55/2003).
El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 55/2003, sostuvo que el juicio de amparo indirecto procede, de manera excepcional y aun tratándose de violaciones formales, adjetivas o procesales, contra la resolución que desecha la excepción de incompetencia por declinatoria, porque afecta a las partes en grado predominante o superior, ya que de ser fundada debe reponerse el procedimiento, lo que trae como consecuencia retardar la impartición de justicia, contrariando el espíritu del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, ese criterio fue pronunciado conforme al marco legal anterior al 3 de abril de 2013. Ahora bien, en observancia a la diversa jurisprudencia P./J. 37/2014 (10a.), de rubro: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).", procede establecer que a partir de la publicación de la actual Ley de Amparo, su artículo 107, fracción V, ofrece precisión para comprender el alcance de la expresión relativa a los actos de imposible reparación, al establecer que por éstos se entienden los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, por lo que con esta aclaración, el legislador secundario proporcionó mayor seguridad jurídica para promover el juicio de amparo indirecto contra actos de imposible reparación, ya que mediante una fórmula legal previó que esos actos, para ser calificados como irreparables, necesitarían producir una afectación material a derechos sustantivos, es decir, sus consecuencias deberían ser de tal gravedad que impidieran en forma actual el ejercicio de un derecho, y no únicamente que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo; además de que deben recaer sobre derechos cuyo significado rebase lo puramente procesal, lesionando bienes jurídicos cuya fuente no provenga exclusivamente de las leyes adjetivas. Bajo esa línea argumentativa, se concluye que el juicio de amparo indirecto es improcedente contra la resolución que, sin ulterior recurso, desecha o desestima la excepción de falta de competencia, pues para la promoción de dicho juicio contra actos de imposible reparación dictados en el proceso o el procedimiento, deben cumplirse dos condiciones: 1. Que se trate de actos "que afecten materialmente derechos", lo que equivale a situar el asunto en aquellos supuestos en los que el acto autoritario impide el libre ejercicio de algún derecho en forma presente, incluso antes del dictado del fallo definitivo; y 2. Que estos "derechos" afectados materialmente revistan la categoría de derechos "sustantivos", expresión antagónica a los derechos de naturaleza formal o adjetiva, derechos estos últimos en los que la afectación no es actual -a diferencia de los sustantivos- sino que depende de que llegue o no a trascender al desenlace del juicio o procedimiento, momento en el cual sus secuelas pueden consumarse en forma efectiva. De acuerdo con lo anterior, resulta inaplicable la jurisprudencia P./J. 55/2003, e improcedente en estos casos el juicio de amparo indirecto, ya que aquélla se generó al amparo de una legislación que dejaba abierta toda posibilidad de interpretación de lo que debía asumirse por dicha expresión, lo cual ya no acontece, de modo que en los juicios de amparo iniciados conforme la Ley de Amparo vigente debe prescindirse de la aplicación de tal criterio para no incurrir en desacato a este ordenamiento.
PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2007462-a528ccdf/competencia-contra-la-resolucion-que-desecha-o-desestima · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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