INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA O INHIBITORIA. LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA DICHA EXCEPCIÓN ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 107, FRACCIONES V Y VIII, DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013, CON EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO B), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).
De la interpretación armónica del artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, 107, fracciones V y VIII y 170, fracción I, párrafo tercero, ambos de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, se desprende que el juicio de amparo indirecto procede, por regla general, contra actos de imposible reparación, entendiéndose por éstos, los que afectan derechos sustantivos tutelados en la Norma Fundamental y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y, por excepción, contra las violaciones procesales relevantes que afectan a las partes en grado predominante o superior, como es la resolución que determine inhibir o declarar la competencia de un asunto prevista en las fracciones V y VIII del numeral 107 de la Ley de Amparo en vigor, lo que es acorde con la jurisprudencia P./J. 55/2003, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, septiembre de 2003, página 5, de rubro: "AMPARO INDIRECTO, RESULTA PROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA.". Ahora bien, aun cuando el citado criterio jurisprudencial se emitió a la luz de la Ley de Amparo abrogada, es posible su aplicación en los juicios de amparo promovidos de conformidad con la legislación actual, pues la intención del legislador al reformar la Constitución y aprobar la nueva Ley de Amparo, fue ampliar la gama de protección de los derechos humanos tutelados en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que México sea parte y no limitarlos o restringirlos. Es por ello que la interpretación de los citados preceptos de la Ley de Amparo actual, debe realizarse conforme a lo establecido en el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Carta Magna y atendiendo al principio pro persona, que consiste en brindar la protección más amplia al gobernado, así como los tratados internacionales en materia de derechos humanos, entre ellos, el derecho de acceso al juicio de amparo biinstancial. En virtud de lo anterior, se concluye que en contra de la resolución que desestima la excepción de incompetencia por declinatoria o inhibitoria, procede el juicio constitucional en la vía indirecta, por afectar a las partes en grado predominante o superior, ya que en ambos casos está inmerso el tema de competencia que, de resultar fundada, traerá como consecuencia la reposición del procedimiento con el correspondiente retraso en la impartición de justicia, vulnerándose con ello el espíritu del artículo 17 de la Constitución Federal.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2005757-c84ddbb3/incompetencia-por-declinatoria-o-inhibitoria-la-resolucion-que · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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