RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO H), DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE CONTRA EL AUTO QUE TUVO POR ADICIONADO, A SOLICITUD DEL QUEJOSO, EL CUESTIONARIO RELATIVO A LA PRUEBA PERICIAL DENTRO DEL INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE LA SENTENCIA.
El artículo mencionado, al aludir a la procedencia del recurso de queja contra las resoluciones "que se dicten en el incidente de cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo", hace referencia a la que lo resuelve; de ahí que dicho medio de impugnación interpuesto por la autoridad responsable sea improcedente contra el auto del Juez de Distrito en el que tuvo por adicionado, a solicitud del quejoso, el cuestionario conforme al cual se desahogaría la prueba pericial ofrecida por aquélla dentro del incidente de cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo. Esto es así, porque tanto el inciso h) de la propia fracción I, como sus diversos e), f) y g), prevén un supuesto genérico para la procedencia del recurso de queja, tratándose de resoluciones emitidas después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional, que se condiciona, según los términos específicos de la norma, a la existencia de un perjuicio no reparable en la sentencia definitiva, así como diversos supuestos específicos atinentes a las resoluciones derivadas de los diversos incidentes de reclamación de daños y perjuicios [inciso f)] o de exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión [inciso g)]. Además, si bien es cierto que la norma precisa que tratándose de estos dos últimos incidentes el recurso procede contra las resoluciones que los "decidan" y "resuelvan", respectivamente, es decir, las que les pongan fin, y en lo relativo al de cumplimiento sustituto de la ejecutoria se alude genéricamente a las resoluciones "que se dicten" en él, lo cual podría dar lugar a estimar procedente el recurso contra cualquier determinación, también lo es que de las iniciativas que originaron la Ley de Amparo vigente, ni de sus procesos legislativos, se advierte razón o precisión alguna en relación con la adopción de esa expresión en este caso específico, por lo que debe realizarse su interpretación sistemática, atendiendo a que, concomitantemente, ya existe un supuesto general de procedencia del recurso contra todo tipo de resoluciones dictadas con posterioridad a la sentencia, que deben tramitarse de manera similar, al tenor de las reglas previstas en los artículos 66 y 67 de la Ley de Amparo, contenidos en el capítulo IX de su título primero, denominado "Incidentes", por lo que el tratamiento del supuesto de procedencia referido en el inciso h) debe ser similar al de los diversos f) y g), en atención al principio general del derecho de que donde existe la misma razón, debe existir la misma disposición; aunado a que el amparo y sus etapas se identifican por la coexistencia de los principios de economía procesal y de concentración del proceso, conforme a los cuales debe obtenerse el mayor resultado jurídico con el mínimo de actividad procesal y el proceso debe realizarse evitando que cuestiones accesorias entorpezcan el estudio de lo fundamental, por lo que es razonable establecer que así como en los incisos referidos en último lugar se dispuso la procedencia del recurso hasta la resolución que pone fin a dichas cuestiones incidentales, donde incluso podrán hacerse valer todas las demás violaciones cometidas durante su sustanciación que, en su caso, trascendieran al resultado del fallo relativo, la fracción h) también debe entenderse en ese sentido respecto del incidente de cumplimiento sustituto de la ejecutoria de amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2008737-77e48fb6/recurso-de-queja-previsto-en-el-articulo-97 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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