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QUEJA, RECURSO DE. ES IMPROCEDENTE EL QUE SE INTENTA CONTRA UN PROVEIDO DICTADO EN EL INCIDENTE DE PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, PROMOVIDO CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 129 DE LA LEY DE AMPARO.

Clave: XI.2o.5 K · Registro digital (IUS): 203468 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Enero de 1996; Pág. 335

Resulta improcedente el recurso de queja que se endereza frente a un acuerdo de trámite, pronunciado en el incidente de pago de daños y perjuicios, promovido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley de Amparo; habida cuenta que un proveído de esa naturaleza, no encaja en ninguna de las hipótesis a que se contrae la fracción VI del numeral 95 del propio ordenamiento, para que en su contra proceda el mencionado recurso; porque tomando en cuenta que ese tipo de incidencias, únicamente pueden ejercitarse dentro de los seis meses siguientes "al día en que se notifique a las partes la ejecutoria de amparo", esto es, con posterioridad a la conclusión del respectivo juicio constitucional, tal como lo estatuye el precitado artículo 129, es inconcuso que los autos que se pronuncien en esa secuela incidental no constituyen, en rigor, resoluciones emitidas "durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión", como lo consigna el primer apartado de la fracción VI del artículo 95 en comento para que proceda en su contra el recurso de queja. Tampoco puede decirse que el auto impugnado encuadre en el último supuesto de la apuntada fracción, que se refiere a las determinaciones "que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia, con arreglo a la ley"; dado que en esa clasificación deben entenderse comprendidas aquellas resoluciones que, pronunciadas con posterioridad al fallo de primera instancia, no sean susceptibles de reparación en el curso mismo del procedimiento o a través de los recursos legales que se interpongan ante el superior jerárquico, pero siempre que se trate de un juicio no resuelto por sentencia ejecutoriada. Luego, si el auto que incorrectamente se recurre en queja en concepto del impugnante es ilegal, ello en todo caso se traduce en una posible violación a las leyes del procedimiento que, dada su naturaleza, no son de imposible reparación, supuesto que tales irregularidades, de existir, pueden o no causarle perjuicio al resolverse en definitiva el mencionado incidente. Y sólo que la interlocutoria que en el mismo se pronuncie le fuera desfavorable, podrá alegar dichas violaciones al impugnar esa resolución, por ser ésta la que pone fin al procedimiento incidental de referencia y la que en todo caso admite el recurso de queja, atento a lo dispuesto en la fracción VII del multicitado artículo 95 de la Ley de Amparo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/203468-f4547acd/queja-recurso-de-es-improcedente-el-que-se · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Queja 62/95. Directora General de Asuntos Jurídicos de la Reforma Agraria y otros. 8 de diciembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Díaz Ponce de León. Secretario: Gilberto Díaz Ortiz.

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