QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE LA INTERPUESTA CONTRA EL AUTO QUE TIENE POR PERDIDO EL DERECHO A QUE RINDA SU DICTAMEN EL PERITO DE ALGUNA DE LAS PARTES, PUES ELLO NO SE TRADUCE EN EL DESECHAMIENTO DE LA PRUEBA, SINO EN QUE SE INTEGRE ÚNICAMENTE CON EL DICTAMEN QUE EMITA EN SU OPORTUNIDAD EL PERITO OFICIAL.
Conforme al criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis que dio origen a la jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, junio de 2001, página 6, bajo el rubro: "PRUEBAS OFRECIDAS O ANUNCIADAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. EL AUTO DE LOS JUECES DE DISTRITO POR EL QUE ORDENAN SU PREPARACIÓN Y DESAHOGO, EXCEPCIONALMENTE ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL RECURSO DE QUEJA, SIEMPRE Y CUANDO PUEDAN CAUSAR UN DAÑO O PERJUICIO TRASCENDENTE, GRAVE Y DE IMPOSIBLE REPARACIÓN EN LA SENTENCIA DEFINITIVA; LO QUE EN CADA CASO DEBERÁ DETERMINAR EL TRIBUNAL COLEGIADO COMPETENTE.", la materia del recurso de queja, prevista en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, respecto de autos que ordenen la preparación o desahogo de pruebas, por regla general es improcedente, salvo que la resolución impugnada, se ubique en las excepciones a saber: a) Que tenga naturaleza trascendental y grave y con motivo de ello, exista la posibilidad de causar algún daño o perjuicio a alguna de las partes; b) Que ese daño o perjuicio que "pudieran causarse", sean de imposible reparación, aun en el dictado de la sentencia definitiva; motivo por el cual, si durante el trámite del amparo indirecto, una vez que transcurre el término otorgado al perito de alguna de las partes para que rinda su dictamen sin que lo haga, y el Juez Federal le tiene por perdido el derecho a rendirlo, previo a la audiencia constitucional, es claro que tal determinación no resulta impugnable en queja, pues se clasifica entre aquellas dictadas en preparación y desahogo de una prueba dentro del juicio de amparo, dado que tal determinación no se equipara a un desechamiento de la prueba, pues su única implicación jurídica es que la prueba se integre con el dictamen del perito oficial; de ahí que no sea dable considerar que el referido auto impugnado, por sí mismo, pueda ser de aquellos que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar algún daño o perjuicio a alguna de las partes, o bien, que ese daño o perjuicio que pudiera causarse, sea de imposible reparación, aun con el dictado de la sentencia definitiva, dado que la prueba pericial que se desahogue y la sentencia que se dicte en el amparo, bien pueden ser favorables y, de no ser así, podrá impugnar en revisión la sentencia, haciendo valer entre sus agravios, como violación procesal, el aludido auto, en términos del artículo 91, fracción IV, de la ley de la materia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/166093-f95a3c01/queja-prevista-en-el-articulo-95-fraccion-vi · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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