QUEJA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO QUE ADMITE LA AMPLIACIÓN DEL CUESTIONARIO FORMULADO PARA EL DESAHOGO DE UNA PRUEBA PERICIAL AL NO PRODUCIR, POR REGLA GENERAL, EFECTOS QUE IMPLIQUEN CONSECUENCIAS CUYA AFECTACIÓN PUEDA CALIFICARSE COMO GRAVE, NO REPARABLE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA.
El artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo prevé que el recurso de queja procederá cuando se impugnen resoluciones que cumplan con los siguientes requisitos: a) sean dictadas por los Jueces de Distrito o por el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de la citada ley; b) se emitan durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión; c) no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 de la mencionada ley; d) por su naturaleza trascendental y grave puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva; y, e) en el supuesto de que sean dictadas después de fallado el juicio en primera instancia, que no sea reparable el agravio por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En esa tesitura, tratándose del auto dictado por el Juez de Distrito durante la tramitación de un juicio de garantías, en el que admite la ampliación del cuestionario para el desahogo de una prueba pericial, no se satisface el requisito precisado en el inciso d), en tanto que, por regla general, no produce efectos que impliquen consecuencias cuya afectación pueda calificarse como grave, es decir, de notorios perjuicios o altamente perjudiciales, que no puedan ser reparables en la sentencia definitiva, pues no se limita el derecho del quejoso para demostrar la inconstitucionalidad de los actos que reclamó ni origina la variación de la litis constitucional y tampoco incide en una afectación cierta sobre los sujetos que intervienen en el juicio como sería su privacidad personal, el secreto profesional, etcétera; máxime que de conformidad con los artículos 77 y 78 de la aludida ley, el Juez de Distrito, en estricto respeto a los principios de congruencia y exhaustividad, debe analizar la prueba al dictar sentencia, debiendo pronunciarse respecto de su eficacia. De ahí que cualquier daño o perjuicio que se pudiese causar sería reparable en la sentencia definitiva de otorgarse la protección constitucional al quejoso.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/171077-adc6511f/queja-prevista-en-la-fraccion-vi-del-articulo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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