AMPARO DIRECTO. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY DE AMPARO RESPETA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA [ABANDONO DE LAS TESIS 2a. LXXVII/2014 (10a.), 2a. LXXV/2014 (10a.) Y 2a. LXXVI/2014 (10a.) (*)].
Si se parte de la concepción de "resolución favorable" que para efectos del dispositivo citado ha establecido esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se entiende que se condicione la procedencia del juicio de amparo directo a que la autoridad demandada interponga el recurso de revisión contencioso administrativo y éste sea admitido, ya que si a través de esa resolución favorable se ha resuelto de manera absoluta la pretensión de la parte actora, quien ha obtenido el máximo beneficio, impidiendo que la autoridad emita un nuevo acto con idéntico sentido de afectación que el declarado nulo, la promoción del amparo tendría como único objeto permitir, en caso de que la situación producida por la sentencia favorable se vea afectada al estimarse procedente y fundado dicho recurso, que pueda examinarse en el amparo la constitucionalidad de las normas aplicadas en tanto de ello podría derivarse el beneficio relativo a su inaplicación, impidiéndose, además, la promoción excesiva de juicios de amparo. En este sentido, la fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo respeta el derecho de acceso a la justicia reconocido en el segundo párrafo del numeral 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que de actualizarse el supuesto de sentencia favorable el particular, que en principio no veía afectado su interés jurídico, podrá promover el juicio de amparo directo con la limitación relativa a los conceptos de violación que pueden plantearse y sujetándose a las condiciones previstas respecto de la revisión fiscal, que se explican en las razones apuntadas, pero en todo caso que se considere no actualizado ese supuesto, tiene el derecho de promover el juicio de amparo en términos de la fracción I del artículo 170 mencionado, en el que podrá hacer valer tanto cuestiones de legalidad, como de constitucionalidad de las normas generales aplicadas, lo que demuestra que la acción de amparo en ningún caso le está vedada, salvo que con su promoción ya no pueda obtener ningún beneficio. Las razones apuntadas llevan a abandonar los criterios contenidos en las tesis 2a. LXXVII/2014 (10a.), 2a. LXXV/2014 (10a.) y 2a. LXXVI/2014 (10a.).
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2008942-3acff41b/amparo-directo-la-fraccion-ii-del-articulo-170 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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