EMBARGO. EN LA ADJUDICACIÓN DIRECTA DE LOS BIENES ES INNECESARIO EL REQUERIMIENTO EXPRESO PARA QUE LA CONTRAPARTE EXHIBA SU AVALÚO, PORQUE LA FINALIDAD DE LA VISTA ES QUE AQUÉLLA QUEDE ENTERADA DE ÉSTE, DADO QUE SE TRATA DE UN DERECHO PREVISTO EN LA LEY (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1410 DEL CÓDIGO DE COMERCIO VIGENTE HASTA EL 10 DE ENERO DE 2014).
El sentido literal del artículo 1412 Bis del Código de Comercio es claro y permite establecer como norma, que el ejecutante tiene derecho a optar por la adjudicación directa de los bienes embargados que haya en su favor al valor fijado en el avalúo, cuando el monto líquido de la condena sea superior al valor de los bienes, y no haya otros acreedores registrados. Por tanto, ese derecho puede concretarse siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que el monto líquido de la condena sea superior al valor de los bienes embargados; b) Que los bienes materia de adjudicación se encuentren previamente valuados; y, c) Que del certificado de gravámenes no aparecieren otros acreedores. De dicha premisa legal, en relación con el precepto 1410 del mismo cuerpo normativo, vigente hasta el diez de enero de dos mil catorce, es dable establecer que se trata de una medida de ejecución que sólo es aplicable cuando se ha incoado un proceso jurisdiccional -en el caso un juicio ejecutivo mercantil- en el que se han cumplido las formalidades esenciales del procedimiento y cuya sentencia ha determinado con valor de ejecutoria que el actor tiene un título ejecutivo válido en contra del demandado, por lo cual debe ejecutarse a favor de aquél lo suficiente de su propiedad embargada en garantía. Con base en dichos parámetros, no es necesario que exista un requerimiento expreso para que la contraparte exhiba su avalúo, porque la finalidad de la vista dada es que esta última quede enterada del exhibido y, por el derecho de contradecir y de actuar en su defensa que es inherente a la carga de la prueba y al principio dispositivo, también quede vinculada a manifestar lo que a su derecho convenga dentro del lapso concedido en la vista; pues de no hacerlo, es dable concluir que precluye su derecho en términos del artículo 1078 del Código de Comercio, que dispone que una vez concluidos los términos fijados a las partes, sin necesidad de que se acuse rebeldía, seguirá el juicio su curso y se tendrá por perdido el derecho que debió ejercerse dentro del término correspondiente.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2009317-4170bc78/embargo-en-la-adjudicacion-directa-de-los-bienes · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- JUICIO EJECUTIVO, FALTA DE EMBARGO EN EL. (s/clave)
- JUICIO EJECUTIVO, FALTA DE EMBARGO EN EL. (s/clave)
- ADJUDICACIÓN DIRECTA DE LOS BIENES EMBARGADOS. EL PARÁMETRO DE VALIDEZ DEL ARTÍCULO 1412 BIS DEL CÓDIGO DE COMERCIO QUE LA PREVÉ, SE SUJETA A LOS DERECHOS DE DEBIDO PROCESO Y DE AC (1a. XXXIII/2014 (10a.))
- JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EL EMBARGO NO ES PRESUPUESTO PARA QUE SE DICTE SENTENCIA EN EL. (s/clave)
- AUTO QUE DECRETA LA ADJUDICACIÓN DIRECTA DE UN BIEN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1412 BIS DEL CÓDIGO DE COMERCIO. EN SU CONTRA PROCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN, AL CAUSAR UNA AFECTACIÓ (XV.5o.2 C (10a.))
- JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. CASO EN QUE AL TERCERO LLAMADO A JUICIO DEBE CONSIDERÁRSELE COMO PARTE FORMAL Y MATERIAL EN AQUÉL. (I.6o.C.332 C)
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis