REDUCCIÓN DE LA PENA. ES COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL RESOLVER RESPECTO DE DICHO BENEFICIO A PARTIR DEL 19 DE JUNIO DE 2011, NO OBSTANTE QUE EN LA FECHA QUE SE DICTÓ EL ACTO RECLAMADO, AÚN NO HUBIERA ENTRADO EN VIGOR LA LEY DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL ESTADO DE JALISCO (INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO PENAL PARA DICHA ENTIDAD, VIGENTE EN 2013).
De acuerdo con la reforma del artículo 21, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de 18 de junio de 2008, vigente a partir del 19 de junio de 2011, la autoridad judicial tiene la atribución exclusiva para determinar lo relativo a la modificación y duración de las penas, por lo que, aun cuando en la fecha en que se dictó el acto reclamado (23 de agosto de 2013) todavía no hubiera entrado en vigor la Ley de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Estado de Jalisco (que concedió a la autoridad judicial la facultad para conocer al respecto), ya le correspondía a ésta resolver sobre el beneficio de la reducción de la pena para el que fue propuesto el quejoso, no obstante que hubiera sido sentenciado por el delito de secuestro y que el artículo 64, párrafo segundo, del Código Penal para la entidad, vigente cuando se dictó el acto reclamado, dispusiera: "Tratándose de reos sentenciados por el delito de secuestro, los beneficios de la libertad preparatoria, remisión parcial de la pena o preliberación, previstos en la Ley de Ejecución de Penas Privativas y Restrictivas de la Libertad, sólo procederán por acuerdo del gobernador del Estado, previa opinión de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social.", porque el precepto constitucional referido contiene el principio de judicialización de la ejecución de las penas ‘reserva judicial’, el cual está vinculado a los derechos fundamentales de debido proceso, audiencia, defensa, petición y acceso a la jurisdicción, lo que significa que la reforma constitucional de mérito dio lugar al nacimiento del derecho fundamental de los sentenciados, a que sea una autoridad judicial la que resuelva, entre otros, sobre algún beneficio que permita la terminación anticipada de la pena que se les haya impuesto en la sentencia, por lo que, no sería posible postergar su ejercicio hasta la entrada en vigor de la mencionada Ley de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (1o. de enero de 2014), pues desde que inició la vigencia del artículo 21 constitucional reformado, es a la autoridad judicial y no a la administrativa, a quien le corresponde resolver en torno a la concesión de los beneficios que modifican la forma y duración de la pena, lo que pone de manifiesto la inaplicabilidad del segundo párrafo del aludido artículo 64 que establecía que corresponde al Ejecutivo resolver sobre el otorgamiento del beneficio de reducción de la pena del quejoso.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2009336-e75d6da4/reduccion-de-la-pena-es-competencia-exclusiva-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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