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TERCERÍA EXCLUYENTE DE PREFERENCIA. ES EXTEMPORÁNEA CUANDO SE PRESENTA DESPUÉS DE LA ADJUDICACIÓN EN EL JUICIO ESPECIAL HIPOTECARIO, PORQUE CON ELLO SE TIENE POR REALIZADO EL PAGO.

Clave: I.3o.C.216 C (10a.) · Registro digital (IUS): 2009580 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 20, Julio de 2015; Tomo II; Pág. 1768

El artículo 664 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal señala que la tercería de preferencia puede promoverse en todo tipo de juicio, con independencia del estado procesal en que se encuentre, a condición de que no se haya efectuado el pago al acreedor. Ahora bien, el juicio especial hipotecario tiene como finalidad el pago del crédito que garantiza la hipoteca, la cual se cumple con la adquisición del bien que garantiza el adeudo, ya sea por virtud de un convenio con el deudor o bien a través del remate judicial o, en su defecto, mediante adjudicación, cuando no ocurren postores, por lo que existe pago al acreedor cuando adquiere el bien inmueble hipotecado por virtud del remate o adjudicación a su favor. De ahí que, con la declaración judicial de la adjudicación del bien se genera la propiedad a favor del adjudicatario y, por tanto, se tiene por realizado el pago. Consecuentemente, si la tercería excluyente de preferencia se presenta después de dicha adjudicación, es extemporánea.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2009580-3aad79fe/terceria-excluyente-de-preferencia-es-extemporanea-cuando-se · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 603/2014. José Santiago Caritino Pimentel y otros. 13 de octubre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Adolfo Almazán Lara. Nota: Por ejecutoria del 11 de enero de 2017, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 238/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

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