SUSTRACCIÓN DE MENORES. LA AGRAVANTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 172, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, RELATIVA A QUE DICHO DELITO SE COMETA CONTRA UNA PERSONA MENOR DE DOCE AÑOS, NO SE ACREDITA SI EL ACTIVO ES INIMPUTABLE.
Del artículo 172, párrafo primero, del Código Penal para el Distrito Federal se advierte que en el delito de sustracción de menores la pena se incrementará en una mitad cuando aquella se cometa en contra de una persona menor de doce años. Sin embargo, para que se actualice dicha agravante, se requiere el acreditamiento del elemento subjetivo genérico consistente en la conciencia del sujeto activo de que el pasivo es un menor de doce años; por lo que si el activo es un inimputable que padece trastorno mental, delirante o psicótico, así como alucinaciones auditivas, con juicio alterado y fuera de contexto de la realidad, esa falta de capacidad de querer y entender el alcance de su conducta y de conducirse conforme a esa comprensión, implica que no tenga el pleno conocimiento de la gravedad de su actuar en relación con el menor pasivo al cometer el injusto penal, pues el legislador estimó que en esa hipótesis la conducta se agravará, al ponderar la situación de vulnerabilidad del menor de doce años, aspecto respecto del cual no hay libre determinación del inimputable al desplegar la conducta con total ausencia de dolo; por tanto, tal agravante no se acredita bajo ese supuesto, atento a su condición de inimputable y del padecimiento que presenta.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2009984-1467031f/sustraccion-de-menores-la-agravante-prevista-en-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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