COPIAS DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. CASO EN EL QUE EL PROMOVENTE NO ESTÁ OBLIGADO A EXHIBIRLAS, POR SUS CONDICIONES DE POBREZA Y MARGINACIÓN, EN TÉRMINOS DEL PÁRRAFO SEGUNDO DEL NUMERAL 110 DE LA LEY DE AMPARO.
De la interpretación armónica y sistemática del ordinal 110, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, con vista al derecho de acceso efectivo a la justicia contenido en el numeral 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que tratándose de la presentación del escrito inicial de demanda de amparo indirecto respecto de un asunto en materia penal, si quien lo promueve, por sus condiciones de pobreza o marginación, se encuentra en clara desventaja social para emprender el proceso constitucional, no debe aplicársele la regla general contenida en el párrafo segundo de la fracción V del arábigo 114 de la propia ley, que impone la obligación al quejoso de exhibir las copias del escrito de demanda para emplazar a las partes al proceso y, en su caso, para tramitar el incidente de suspensión, con el apercibimiento que, de no hacerlo, se tendrá por no presentada, sino que el Juez de amparo deberá ordenar oficiosamente la expedición de las copias faltantes, toda vez que tratándose de la materia penal y bajo los supuestos precisados, debe prevalecer el derecho de acceso efectivo a la justicia, el que se vería violentado al hacer nugatorio el derecho del quejoso a que se resuelva en definitiva la cuestión planteada, ante la exigencia de requisitos excesivos, en atención a los valores fundamentales comprometidos en el ámbito penal.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2010048-88e9bfc1/copias-de-la-demanda-de-amparo-indirecto-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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