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Modo: Corpus Pro

COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. AL NO ESTAR PREVISTA SU CONDENA EN EL CÓDIGO DE COMERCIO POR DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, DEBE APLICARSE, SUPLETORIAMENTE, EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL.

Clave: I.3o.C.224 C (10a.) · Registro digital (IUS): 2010049 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 22, Septiembre de 2015; Tomo III ; Pág. 2006

El desistimiento de la acción es una institución necesaria en el juicio mercantil ya que, en virtud del principio dispositivo, el actor indudablemente tiene derecho a renunciar a la pretensión demandada y dar así por terminado el juicio. En consecuencia, ante el desistimiento de la acción mercantil, el juzgador se encuentra obligado a acudir a la legislación supletoria que regula los requisitos y efectos jurídicos de ese acto procesal, incluyendo las normas relativas a la posible responsabilidad económica a cargo de quien desiste y a favor de su contraparte. El vacío legislativo a subsanar no consiste en una regulación defectuosa del sistema de costas mercantiles, sino en la falta absoluta de regulación sobre la institución procesal de desistimiento de la acción, incluyendo la condena en costas, como posible responsabilidad patrimonial que pueda generar. Antes bien, el artículo 1084 del Código de Comercio admite la posibilidad de acudir a los ordenamientos supletorios para justificar la condena en costas. Es importante observar que el legislador no redujo la condenación en costas a las hipótesis previstas expresamente en el Código de Comercio pues, de haberlo pretendido así, hubiera particularizado la redacción del enunciado normativo en alguna forma similar a ésta: "La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga este código"; pero no restringió el enunciado en esta forma, sino que se refirió con amplitud a las hipótesis de condenación en costas previstas en "la ley", expresión genérica que comprende tanto al propio Código de Comercio como a otras leyes especiales mercantiles, y los ordenamientos supletorios a los que hace remisión expresa, o bien, que tengan su tramitación especial en la materia mercantil. En tal virtud, la circunstancia de que el Código de Comercio contenga un conjunto de hipótesis específicas de condena en costas no implica que el legislador haya querido excluir cualquier otra proveniente de un ordenamiento supletorio, en el que se regule una institución no prevista en la legislación mercantil (como el desistimiento de la acción). De tal suerte que si el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que prevé el desistimiento de la acción, regula expresamente una responsabilidad económica a cargo de quien desiste y a favor de su contraparte, esa disposición no es contraria al sistema de costas previsto en el Código de Comercio, sino complementaria, por lo que debe aplicarse supletoriamente.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2010049-e2e02fbb/costas-en-materia-mercantil-al-no-estar-prevista · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 783/2014. Graciela Moreno Hernández. 16 de abril de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Samuel René Cruz Torres. Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 177/2017 de la Primera Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 11/2018 (10a.) de título y subtítulo: "COSTAS EN EL JUICIO MERCANTIL. NO PROCEDE LA APLICACIÓN DE LAS LEYES SUPLETORIAS AL CÓDIGO DE COMERCIO PARA RESOLVER SOBRE ESE ASPECTO CUANDO EL JUICIO TERMINA POR DESISTIMIENTO POSTERIOR AL EMPLAZAMIENTO." Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 177/2017 del índice de la Primera Sala, cuyo expediente original fue remitido para su resolución al Pleno en Materia Civil del Primer Circuito.

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