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PARTICULAR SEÑALADO COMO AUTORIDAD RESPONSABLE EN EL AMPARO. DESDE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA DEBE DETERMINARSE SI LE ASISTE ESE CARÁCTER.

Clave: I.2o.A.E.6 K (10a.) · Registro digital (IUS): 2010256 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 23, Octubre de 2015; Tomo IV; Pág. 4063

La Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, en su artículo 5o., fracción II, párrafo segundo, establece un supuesto que no estaba previsto en la ley de la materia abrogada, relativo a la posibilidad de que los particulares sean autoridades responsables cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad; empero, dicho mandato se introduce a manera de excepción, únicamente cuando la ley dé al particular alguna facultad de imperio susceptible de afectar derechos de otros gobernados, ya que, ordinariamente, éstos se involucran entre sí en relaciones de coordinación, no de supra a subordinación. A partir de dicha circunstancia, se concluye que desde la admisión de la demanda de amparo debe determinarse si el particular es o no autoridad responsable, porque dada la excepcionalidad del tratamiento legal respectivo, no conviene someterlo innecesariamente al juicio -con las cargas procesales que se le imponen al hacerlo-, si desde esa etapa del procedimiento se advierte que no le asiste el carácter señalado. Examen que, evidentemente, es factible sólo si obran en el sumario elementos suficientes para arribar a la decisión correspondiente, lo cual deriva del artículo 113 del propio ordenamiento.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2010256-39ebfe3f/particular-senalado-como-autoridad-responsable-en-el-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Queja 55/2015. 6 de agosto de 2015. Mayoría de votos. Disidente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Ponente: Arturo Iturbe Rivas. Secretaria: Anaid López Vergara. Nota: Por ejecutoria del 3 de mayo de 2017, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 445/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia 2a./J. 54/2012 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.

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