RESOLUCIÓN SOBRE EL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL AMPARO EN SU CONTRA, DEBE AGOTARSE EL RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 252 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN.
Del artículo 20, apartado C, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se infiere el derecho fundamental del querellante, denunciante, víctima u ofendido del delito, de impugnar ante la autoridad judicial las determinaciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio de la acción penal cuando no esté satisfecha la reparación del daño. Por su parte, el artículo 107, fracción VII, de la Ley de Amparo señala que el juicio constitucional procede contra dichas determinaciones. Ahora bien, el artículo 252 del Código Procesal Penal para el Estado de Nuevo León dispone que las decisiones del Ministerio Público sobre el no ejercicio de la acción penal podrán ser impugnadas en queja por la víctima u ofendido ante el Juez de control, siempre que esté insatisfecha la reparación del daño ocasionado. Por tanto, si el artículo 61, fracción XX, de la ley de la materia establece la obligación del quejoso de agotar los recursos ordinarios correspondientes previo a la promoción del juicio de amparo, salvo que se encuentre en un supuesto de excepción, lo cual no ocurre en el caso, es incuestionable que la procedencia del juicio de amparo indirecto contra la resolución ministerial que determina el no ejercicio de la acción penal está condicionada a la interposición del mencionado recurso de queja, al tratarse de un medio de impugnación ordinario que debe agotarse previamente.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2010259-fd95373c/resolucion-sobre-el-no-ejercicio-de-la-accion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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