PRISIÓN PREVENTIVA. SU INDEBIDA SOBREPOSICIÓN O DOBLE DISMINUCIÓN A LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD IMPUESTA EN MATERIA PENAL FEDERAL.
El artículo 20, apartado A, fracción X, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, así como el apartado B, fracción IX, párrafo tercero, del citado precepto, en su actual redacción, prevén que en toda pena de prisión se computará el tiempo de la detención. Ahora bien, la consideración constitucional de tomar en cuenta la duración de la prisión preventiva constituye un derecho fundamental en favor de los sentenciados, el cual debe respetarse en toda sentencia condenatoria que establezca una sanción privativa de la libertad. Sin embargo, en ningún caso el tiempo que excedió de la reclusión preventiva en relación con la duración de la pena de prisión decretada a un delito que -al ser menor- se tuvo por compurgada, debe ser descontada a la pena por compurgar de un segundo ilícito, si es que la responsable ya redujo a este último el tiempo de esa misma prisión preventiva. Considerar lo contrario implicaría, paralelamente, respecto de la pena de prisión impuesta al delito no compurgado, el descuento del tiempo total de la prisión preventiva y una disminución parcial adicional de esa misma reclusión cautelar derivada del tiempo que ésta excedió de la pena del primer delito que se tuvo por cumplida; es decir, se generaría una doble disminución a la pena de prisión impuesta, respecto del mismo plazo de duración de la reclusión preventiva, que reduciría considerablemente la sanción privativa de la libertad decretada, con lo que se daría un tratamiento extensivo a la compurgación de la prisión preventiva que es de carácter simultánea, a la ejecución de sanciones, cuya aplicación es sucesiva -como lo ha establecido esta Primera Sala en la jurisprudencia 1a./J. 8/2007-, transgrediendo el principio de unidad de la pena privativa de la libertad, que al momento de su imposición sólo admite la reducción de esa sanción a partir de la detención que incluye la reclusión preventiva, pero no la sobreposición o duplicidad de esta última, de conformidad con el artículo 20, apartado A, fracción X, párrafo tercero, constitucional, en su texto anterior a la reforma de 18 de junio de 2008, en relación con los artículos 25 y 64 del Código Penal Federal.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2010508-0e69c76e/prision-preventiva-su-indebida-sobreposicion-o-doble-disminucion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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