REPRESENTANTE COMÚN EN EL JUICIO DE AMPARO. SI CON ESE CARÁCTER PROMUEVE UN RECURSO Y POSTERIORMENTE SE DESISTE DE ÉL, DICHO DESISTIMIENTO ÚNICAMENTE PUEDE HACERLO POR SU PROPIO DERECHO, SIN QUE PUEDA SURTIR EFECTOS EN PERJUICIO DE SUS REPRESENTADOS, EN VIRTUD DE QUE ESTA FIGURA JURÍDICA ÚNICAMENTE PUEDE DESEMPEÑARSE EN BENEFICIO DE QUIENES SE REPRESENTA.
La intelección de la jurisprudencia 2a./J. 104/2015 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de agosto de 2015 a las 10:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 21, Tomo I, agosto de 2015, página 970, de título y subtítulo: "DESISTIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO REALIZADO POR EL APODERADO. PARA QUE PROCEDA, EL PODER GENERAL DEBE CONTENER CLÁUSULA ESPECIAL QUE LO FACULTE PARA ELLO CONFORME AL ARTÍCULO 2587, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL.", en la que se concluyó, entre otras cosas, que si bien es cierto que la Ley de Amparo vigente no contiene un precepto correlativo del artículo 14 de la legislación abrogada, que requiere cláusula especial en el poder general para que el mandatario desista del juicio constitucional, también lo es que como tal ordenamiento no regula el contrato de mandato, sino sólo permite su ejecución, debe partirse de la base de que la efectividad del instrumento respectivo está supeditada a la satisfacción de los requisitos que la legislación común consigna; aunado a la interpretación sistemática del primer párrafo del artículo 13 de la ley de la materia en vigor, concatenado con el diverso 5o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, conforme al artículo 2o. del ordenamiento legal citado en primer orden, permite establecer que el representante común puede defender los derechos litigiosos en el juicio de amparo en el que él y sus representados tengan el carácter de parte, porque la representación común es una figura jurídica instituida dentro del procedimiento por economía procesal, y esa personalidad se le otorga al representante común para defender los derechos de sus representados y los suyos propios. Sin embargo, esa representación común únicamente puede desempeñarse en beneficio de quienes se representa, nunca en su perjuicio, por lo que, en caso de que existiera desistimiento de la demanda, de los medios de prueba o de alguno de los recursos hechos valer en el juicio, dicho representante común tendría que acreditar, fehacientemente, que cuenta con facultades en ese sentido, es decir, con mandato expreso; de ahí que si el representante común de los quejosos, con dicho carácter, promueve un recurso y posteriormente se desiste de él, este desistimiento únicamente puede hacerlo por su propio derecho, sin que pueda surtir efectos en perjuicio de sus representados, en virtud de que, como se dijo, esa figura jurídica únicamente puede desempeñarse en beneficio de quienes se representa y no en su perjuicio.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2010872-0408711b/representante-comun-en-el-juicio-de-amparo-si · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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