CERTIFICACION CONTABLE. NO ES NECESARIO QUE SE DEMUESTRE LA CALIDAD Y CAPACIDAD PROFESIONAL DEL CONTADOR DEL BANCO QUE LA EXPIDE.
De lo establecido en el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito se desprende como exigencia, que una certificación contable debe ser expedida por el contador designado por el banco, y que en ésta consten los movimientos y el desglose, especificando el saldo cuyo cobro se pretende, sin embargo, en dicho precepto no se advierte la obligación por parte del actor de demostrar, en un juicio ejecutivo mercantil, la calidad y capacidad profesional del contador del banco, en la certificación contable en que funde el ejercicio de su acción; por tanto, si la referida certificación reúne los requisitos que la ley exige es inconcuso que ésta tiene el carácter de título ejecutivo fundatorio de la acción.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/201104-9a2eadcc/certificacion-contable-no-es-necesario-que-se-demuestre · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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