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RECURSO DE RECLAMACIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL ACUERDO EMITIDO POR EL PRESIDENTE DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, EN CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR EL PLENO DE ÉSTE, QUE ORDENA DAR VISTA CON LA POSIBLE ACTUALIZACIÓN DE UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE AMPARO, AL NO CONSTITUIR UN ACUERDO DE TRÁMITE.

Clave: I.13o.T.21 K (10a.) · Registro digital (IUS): 2011215 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 28, Marzo de 2016; Tomo II; Pág. 1772

Conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, en relación con el segundo párrafo del numeral 64 del mismo ordenamiento, el recurso de reclamación contra el acuerdo que ordena dar vista a la quejosa con la posible actualización de una causal de improcedencia es improcedente, porque tal proveído se emitió en cumplimiento a lo ordenado por el Pleno del Tribunal Colegiado de Circuito, una vez que, en sesión, se advirtió el motivo de referencia, y no en forma autónoma por el presidente del órgano jurisdiccional para decidir una cuestión de trámite. Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia P./J. 5/2015 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de abril de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Tomo I, abril de 2015, página 8, de título y subtítulo: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. LA OBLIGACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO, DE DAR VISTA AL QUEJOSO CUANDO ADVIERTA DE OFICIO UNA CAUSAL NO ALEGADA POR ALGUNA DE LAS PARTES NI ANALIZADA POR EL INFERIOR, PARA QUE EN EL PLAZO DE 3 DÍAS MANIFIESTE LO QUE A SU DERECHO CONVENGA, SURGE CUANDO EL ASUNTO SE DISCUTE EN SESIÓN.", en la que se interpretó el segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Amparo, y concluye que la obligación prevista en el precepto indicado surge cuando, en sesión, el Pleno del órgano jurisdiccional comparte la posibilidad de que se actualice un motivo de improcedencia no alegado por alguna de las partes, ni analizado con anterioridad.

DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2011215-65c2e548/recurso-de-reclamacion-es-improcedente-contra-el-acuerdo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Recurso de reclamación 56/2015. Luciano Xochimitl Gutiérrez. 3 de diciembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretaria: Verónica Beatriz González Ramírez. Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 131/2016 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la que derivó la tesis jurisprudencial P./J. 33/2016 (10a.) de título y subtítulo: "RECURSO DE RECLAMACIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL ACUERDO EMITIDO POR EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, EN CUMPLIMIENTO A LA ORDEN DEL PLENO DE ESE ÓRGANO DE DAR VISTA AL QUEJOSO CON LA POSIBLE ACTUALIZACIÓN DE UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA ADVERTIDA DE OFICIO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE AMPARO."

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