INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES. PRECLUSIÓN DEL DERECHO PARA PROMOVERLO. INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 67, 68 Y 69 DE LA LEY DE AMPARO.
De conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 21/2002 y tesis aislada 1a. CCV/2013 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, abril de 2002, página 314, y Décima Época, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, página 565, de rubro: "PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO.", así como de título y subtítulo: "PRECLUSIÓN DE UN DERECHO PROCESAL. NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE JUSTICIA PRONTA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.", respectivamente, se tiene que la preclusión, como principio que rige a todo proceso o procedimiento jurisdiccional, implica una sanción que da seguridad e irreversibilidad a su desarrollo, por constituir la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal de las partes, que no fue ejercida oportunamente y, por lo cual, sus distintas etapas adquieren firmeza jurídica, dando así sustento a las fases subsecuentes o posteriores, pues fija un límite a la posibilidad de discusión de algún punto ya determinado. Ahora bien, la intelección de los artículos 67, 68 y 69 de la Ley de Amparo revelan que el legislador concedió a las partes la posibilidad de pedir la nulidad de notificaciones, tanto antes como después del dictado de la sentencia, a través de la promoción de un incidente que se tramita sin suspensión del procedimiento, y estableció como regla genérica, en ambos casos, que los interesados lo promoverán "en la siguiente actuación en que comparezcan", aun cuando no fijó un término para instarlo, lo que resulta lógico dada la propia y exclusiva naturaleza de su objeto; no obstante, su interpretación sistemática y funcional permite advertir que dicha locución no puede interpretarse literalmente, de manera que no cualquier injerencia, promoción o intervención subsecuente a la notificación irregular por el directamente interesado en el procedimiento es la que debe tomarse en cuenta para determinar si está o no en condiciones de impugnarla y no estimar precluido su derecho para realizarlo, sino que debe ser aquella que, sin género de dudas, evidencie que el incidentista tuvo pleno conocimiento de la notificación que tilda de nula, ya sea porque así lo admita o, en su defecto, porque razonadamente así se desprenda del accionamiento de una vía distinta o incompatible, demostrándose así que soslayó promover en la oportunidad debida el incidente de nulidad de que se trata. Así las cosas, si contra un auto que tiene por cumplida una sentencia de amparo, cuya notificación es la que se estima ilegal, la parte interesada primero interpuso un recurso de inconformidad por considerar que no se había acatado, del cual, incluso, conoció y resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, posteriormente, promueve el incidente de nulidad de la notificación aludida, es evidente que precluyó su derecho para instar este último, por no haber observado el orden u oportunidad que para su ejercicio estableció el legislador en el primero de los numerales citados, al no constituir la siguiente actuación o intervención que tuvo en el juicio, en función de la notificación tildada de nula, pues no es válido sostener que desconocía esta última, si impugnó el auto relativo, mediante un diverso medio de impugnación ante el Máximo Tribunal del País.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2011261-6e22ce98/incidente-de-nulidad-de-notificaciones-preclusion-del-derecho · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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