DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. AUTO QUE DESECHA O TIENE POR NO INTERPUESTA UNA. DICTADO POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE. EN SU CONTRA PROCEDE EL RECURSO DE RECLAMACION Y NO EL DE REVISION.
De conformidad con los artículos 44, 163 y 167 a 169, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, en el amparo directo la autoridad responsable está facultada para recibir la demanda de garantías en auxilio de la Justicia Federal, específicamente del presidente del Tribunal Colegiado de Circuito, a quien corresponde admitir o desechar la demanda de amparo en términos del artículo 41, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los artículos 177 a 179 de la Ley de Amparo, por tanto, si la Sala responsable acordó que no había lugar a tener al quejoso promoviendo demanda de amparo directo, en contra de dicho auto debió promoverse ante dicha autoridad recurso de reclamación, puesto que la Ley de Amparo en su artículo 103, aplicable por analogía dispone que tal recurso procede entre otros casos contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de los Tribunales Colegiados de Circuito, por tanto el recurso de revisión interpuesto deviene notoriamente improcedente, por no configurarse ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 83 de la Ley de Amparo, por lo que debe desecharse.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/201127-395b5680/demanda-de-amparo-directo-auto-que-desecha-o · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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