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APELACIÓN. EL ARTÍCULO 691 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, QUE ESTABLECE LA CUANTÍA COMO REQUISITO PARA LA PROCEDENCIA DE ESE RECURSO, NO TRANSGREDE EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, NI EL ARTÍCULO 8 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.

Clave: 1a. XCII/2016 (10a.) · Registro digital (IUS): 2011382 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Abril de 2016; Tomo II; Pág. 1106

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que si bien a toda persona le asiste el derecho de acudir a los tribunales a dirimir sus controversias y litigios, éste debe ejercerse dentro de los plazos y términos y con los requisitos fijados por el legislador ordinario por medio de las leyes secundarias, los cuales son constitucionales en tanto revistan una racionalidad y proporcionalidad como medida restrictiva de acceso a la jurisdicción. En esa lógica, el artículo 691 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, al establecer la cuantía como requisito para la procedencia del recurso de apelación, es compatible con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la limitante es racional y proporcional, al guardar coherencia con el contenido de ese derecho en el sentido que pretende que el acceso a la justicia culmine con una sentencia firme de forma expedita y sin dilaciones en asuntos de cuantía menor, aunado a que dicha limitante no obstaculiza dicho derecho, pues los justiciables ya obtuvieron una respuesta por un tribunal imparcial con la sentencia de primera instancia. Tampoco transgrede las garantías judiciales reconocidas en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual contiene cuatro apartados: el primero en el que se reconocen las garantías judiciales mínimas que deben satisfacerse en cualquier tipo de procedimiento judicial; y en los tres restantes se reconocen las garantías mínimas que los Estados se obligan a respetar en los procedimientos de índole penal, de donde deriva que en los asuntos y procedimientos de naturaleza civil no se exige el derecho a recurrir como una garantía judicial; de ahí que el artículo 691 de referencia resulta constitucional y convencional, pues no existe obligación alguna por la cual al legislador doméstico no le sea posible limitar la procedencia del recurso de apelación en juicios de naturaleza civil.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2011382-cfbbbe9c/apelacion-el-articulo-691-del-codigo-de-procedimientos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo en revisión 1871/2015. 30 de septiembre de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Cecilia Armengol Alonso.

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