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ORDEN DE LANZAMIENTO POSTERIOR AL REMATE. PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, DEBE ATENDERSE A LA REGLA PREVISTA EN EL PÁRRAFO SEGUNDO, FRACCIÓN IV, DEL ARTÍCULO 107 DE LA LEY DE AMPARO Y NO A LA DIVERSA ESTABLECIDA EN EL PÁRRAFO TERCERO DE DICHA FRACCIÓN.

Clave: I.2o.C.20 C (10a.) · Registro digital (IUS): 2011734 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Mayo de 2016; Tomo IV; Pág. 2821

De conformidad con el párrafo segundo, fracción IV, del artículo 107 de la Ley de Amparo, tratándose de actos en ejecución de sentencia, el juicio de amparo indirecto procede, por regla general, contra la última resolución dictada en dicha fase procesal, entendida como aquella en la que se aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado; se declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, o bien, la que ordena el archivo definitivo del expediente y que, tratándose de remates, en términos del párrafo tercero de la misma fracción, se establece la procedencia del juicio de amparo biinstancial, por regla general, contra la última resolución dictada en dicho procedimiento, esto es, la que en forma definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega del bien rematado, determinaciones que pueden emitirse junta o separadamente; por tanto, cuando en un juicio de amparo indirecto se reclaman actos emitidos después de concluido el procedimiento de remate, es decir, posteriores a la determinación que ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega del bien rematado, como puede ser el auto en que se hace efectivo el apercibimiento por no haber entregado el bien objeto de juicio y se ordena el lanzamiento, debe estimarse que, para efectos de determinar sobre la procedencia o improcedencia del juicio de amparo indirecto, hay que atender a la regla establecida en el párrafo segundo de la fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo y no a la diversa del párrafo tercero de la misma fracción, en tanto que el acto reclamado no se emitió en la fase procesal de remate, sino en la etapa de ejecución de sentencia posterior a dicho remate; máxime que la orden de lanzamiento no es ajena a la cosa juzgada, sino consecuencia de ésta, y deriva de la contumacia del demandado de entregar el bien rematado.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2011734-e5a42f4a/orden-de-lanzamiento-posterior-al-remate-para-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 11/2016. Ricardo Felipe Villanueva Gómez. 26 de febrero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Aurelio Serret Álvarez. Secretario: Jorge Elías Alfaro Rescala. Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia I.2o.C. J/2 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de junio de 2018 a las 10:14 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 55, Tomo IV, junio de 2018, página 2639, de título y subtítulo: "ORDEN DE LANZAMIENTO POSTERIOR AL REMATE. PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, DEBE ATENDERSE A LA REGLA PREVISTA EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 107 DE LA LEY DE AMPARO Y NO A LA DIVERSA ESTABLECIDA EN EL PÁRRAFO TERCERO DE LA MISMA FRACCIÓN."

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