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RECURSO DE RECLAMACIÓN PREVISTO EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. ES INNECESARIO AGOTARLO, PREVIO AL AMPARO DIRECTO, CUANDO SE IMPUGNA UNA SENTENCIA EN LA QUE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SOBRESEA POR UNA PARTE Y EXAMINE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA EN OTRO ASPECTO.

Clave: XVI.1o.A.92 A (10a.) · Registro digital (IUS): 2011866 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 31, Junio de 2016; Tomo IV; Pág. 2968

Del artículo 308 y del primer párrafo del artículo 309, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se observa que el recurso de reclamación procede contra las sentencias que emitan las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de esa entidad, en tanto que determinan que a ese medio de defensa puede acceder cualquiera de las partes, esto es, el actor, el demandado y el tercero. No obstante, la autoridad demandada podrá interponer dicho recurso con independencia del sentido del fallo, mientras que el actor y el tercero interesado sólo pueden hacerlo contra la declaración de la Sala en la que conceda el sobreseimiento o desestime los argumentos de improcedencia que se aleguen, respectivamente. Sin embargo, el legislador no previó el medio de impugnación que procede contra sentencias en las que se sobresea por una parte y se examine el fondo de la controversia en otro aspecto. Ante ese vacío normativo, que vuelve dudosa la procedencia del recurso de reclamación en los casos enunciados, no podría exigirse al actor que agote el medio ordinario de impugnación para controvertir el sobreseimiento y al mismo tiempo ejerza la acción constitucional, a fin de inconformarse con las consideraciones de fondo que no pueden ser examinadas en esa vía, porque ese proceder dividiría la continencia de la causa. Por tanto, en ese supuesto, es innecesario agotar el recurso de reclamación, previamente a la promoción del juicio de amparo directo.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2011866-47bd2a13/recurso-de-reclamacion-previsto-en-el-codigo-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 413/2015. Jorge Alejandro Navarro Vargas. 7 de enero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretaria: Esthela Guadalupe Arredondo González.

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