ADQUISICIÓN DE OBJETOS ROBADOS O DE PROCEDENCIA ILEGAL. EL ARTÍCULO 310 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN ABROGADO, QUE PREVÉ ESTE DELITO, AL CONTENER LA EXPRESIÓN "MEDIDAS INDISPENSABLES", VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 109/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, febrero de 2007, página 296, de rubro: "ENCUBRIMIENTO POR RECEPTACIÓN. LOS ARTÍCULOS 275, PÁRRAFO SEGUNDO (VIGENTE HASTA EL 11 DE OCTUBRE DE 2004) Y 275-B (DE ACTUAL VIGENCIA), AMBOS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, QUE PREVÉN ESE DELITO, AL CONTENER LA EXPRESIÓN ‘PRECAUCIONES NECESARIAS’ VIOLAN EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", estableció que los preceptos citados, al contener la expresión "precauciones necesarias" como uno de los elementos constitutivos del delito de encubrimiento por receptación, transgreden el derecho fundamental a la exacta aplicación de la ley en materia penal, contenido en el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto contienen un concepto vago, extensional e intencional, porque impiden al destinatario saber con exactitud si alguna posible precaución es o no necesaria y no determinan todas las características de ese tipo de precauciones; además de que no establecen con claridad en contraste con qué criterios o normas se define lo "necesario" para considerar que las precauciones que se tomaron para cerciorarse de la procedencia lícita de un vehículo fueron las "necesarias". Por ende, siguiendo esos lineamientos, se concluye que el artículo 310 del Código Penal del Estado de Michoacán abrogado -que prevé que a los que adquieran, posean o enajenen objetos robados o de procedencia ilegal, que no hayan tomado las medidas indispensables para cerciorarse de que la persona de quien los recibió tenía derecho para disponer de ellos, se les aplicarán las mismas penas que correspondan a los autores del delito de robo simple-, al contener la expresión "medidas indispensables" (que es similar a la de "precauciones necesarias" examinada en la jurisprudencia citada), vulnera el indicado derecho fundamental, ya que también acoge un concepto vago, extensional e intencional, que imposibilita al destinatario saber con exactitud si alguna medida es o no indispensable, ni indica con claridad con qué criterios o normas se define lo "indispensable", para establecer que las medidas que se tomaron para asegurarse de la procedencia lícita de un objeto fueron las "indispensables". Además, esos vicios dejan en estado de indefensión al gobernado, ante la zozobra que generan respecto de las medidas que debe tomar para evitar la actualización del delito en cuestión. Por ello, en el contexto normativo en que se presenta y al no referir parámetros objetivos al respecto, el enunciado "medidas indispensables" queda sujeto a un juicio valorativo o ejercicio interpretativo variable, dependiendo de la trascendencia que pueda darle el juzgador en la situación concreta, lo cual vulnera la referida norma constitucional.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2011968-34ec6252/adquisicion-de-objetos-robados-o-de-procedencia-ilegal · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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