CUOTAS Y APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA REFORMA AL ARTÍCULO 99 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL LOCAL EL 13 DE FEBRERO DE 2015 Y LOS DIVERSOS DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL GOBIERNO Y MUNICIPIOS Y DE LA QUE REGULA A LOS TRABAJADORES QUE REFIERE LA FRACCIÓN II, APARTADO B, DEL ARTÍCULO 99 CITADO, AMBAS DE LA PROPIA ENTIDAD, QUE FIJAN EL RÉGIMEN RELATIVO.
Es improcedente el juicio de amparo indirecto contra la reforma al precepto constitucional referido, publicada en el Periódico Oficial de la entidad el 13 de febrero de 2015, por Decreto 215, los diversos 6, 9, 11, 16, párrafos primero y segundo, 17, 18, fracción I, 20, 22, 25 y segundo transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, así como 5, 6, 7, 9, fracciones II y III, 10, fracción I, 16 y 18 de la Ley que Regula a los Trabajadores que refiere la Fracción II, Apartado B, del Artículo 99 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, en Materia de Seguridad Social, difundidas en el señalado medio el 17 del mes y año mencionados, mediante los Decretos 204 y 203, respectivamente, ya que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 77, ambos de la Ley de Amparo, pues el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, impuso al legislador ordinario la facultad de regular los procedimientos, requisitos y modalidades necesarios para que el Estado haga efectivo el derecho a la seguridad social y, precisamente, en cumplimiento a ese mandato es que el Congreso del Estado de Baja California reformó el artículo 99 de su Constitución Política, en el que sentó las bases para regular las relaciones entre el Estado y sus servidores públicos, y fijó un régimen bipartito de cuotas y aportaciones, en congruencia con el que operaba antes de las normas tildadas de inconstitucionales; de ahí que en la eventual concesión del amparo, deberían dejar de aplicarse al quejoso los preceptos reclamados, así como la cláusula habilitante de la Constitución Local que les da sustento, lo cual modificaría en su perjuicio su situación jurídica, pues no le generaría ningún beneficio, atento a que al no existir legislación secundaria que dote de contenido al artículo 123 referido, no podría incorporársele a algún régimen de jubilaciones y pensiones, ya que las disposiciones que lo regulaban se abrogaron, sin que pueda generarse su aplicación ultractiva.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2011973-ba434fd1/cuotas-y-aportaciones-de-seguridad-social-es-improcedente · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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