DERECHO DE VISITA. ATENTO AL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR, LA CONVIVENCIA ENTRE PADRES QUE VIVAN EN EL EXTRANJERO Y LOS MENORES, DEBE EFECTUARSE EN LA CIUDAD DONDE ÉSTOS RESIDAN, SIN LA POSIBILIDAD DE QUE PUEDA SER EN UNA DIVERSA, AUN CUANDO SEA POR TIEMPO LIMITADO, YA QUE PODRÍA IR EN DETRIMENTO DEL ADECUADO DESARROLLO PSICOLÓGICO O EMOCIONAL DE LOS MENORES (APLICACIÓN, EN LO CONDUCENTE, DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES).
Los artículos 5, 7, 13 y 21 de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores disponen, en lo conducente, que: a) el "derecho de custodia" comprenderá el derecho relativo al cuidado de la persona del menor de edad y, en particular, el de decidir sobre su lugar de residencia; b) el "derecho de visita" comprenderá el derecho de llevar al menor, por un periodo de tiempo limitado, a otro lugar diferente a aquel en que tiene su residencia habitual; mientras que el diverso 7, inciso f), prevé que las autoridades centrales deberán colaborar entre sí y promover, a su vez, la colaboración entre las autoridades competentes en sus respectivos Estados, con el fin de garantizar la restitución inmediata de los menores de edad, y que deberán adoptar, en particular, ya sea directamente o a través de intermediario, todas las medidas apropiadas que permitan, incoar o facilitar la apertura de un procedimiento judicial o administrativo, con el objeto de conseguir la restitución del menor y, en su caso, permitir que se regule o se ejerza de manera efectiva el derecho de visita. En tanto que, el numeral 13, inciso b), establece que la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no está obligada a ordenar la restitución del menor si la persona, institución u otro organismo demuestra que existe un grave riesgo de que la restitución del menor de edad lo expone a un peligro físico o psíquico o de cualquier índole que ponga al menor en una situación intolerable. Mientras que el artículo 21 determina que la solicitud que tenga como fin la organización o la garantía del ejercicio efectivo del derecho de visita podrá presentarse a las autoridades centrales de los Estados contratantes, en la misma forma que la solicitud para la restitución del menor; que las autoridades centrales estarán sujetas a las obligaciones de cooperación establecidas en el referido artículo 7 para asegurar el ejercicio pacífico del derecho de visita y el cumplimiento de todas las condiciones a que pueda estar sujeto el ejercicio de ese derecho; adoptarán las medidas necesarias para eliminar, en la medida de lo posible, todos los obstáculos para el ejercicio de ese derecho; y, que las autoridades centrales, directamente o por vía de intermediarios, podrán iniciar procedimientos o favorecer su iniciación con el fin de regular o proteger dicho derecho y asegurar el cumplimiento de las condiciones a que pudiera estar sujeto su ejercicio. Ahora bien, del examen sistemático de los preceptos en cita, se deduce que el derecho de visita se instrumentará igual que la restitución de menores, y que aquél comprende la posibilidad de llevar al menor, por un periodo limitado, a distinto lugar de aquel en que tiene su residencia habitual. También se obtiene que el derecho de visita no opera ipso facto, sino que depende de que, con tal medida, no se ponga en peligro físico o psíquico al menor o en una situación intolerable. De lo anterior deriva que, atento al interés superior del menor, la convivencia entre los padres que viven en el extranjero y los menores, debe efectuarse, exclusivamente, en la ciudad donde residan estos últimos, sin la posibilidad de que pueda ser un diverso lugar de su residencia, aun cuando sea por tiempo limitado, ya que podría ir en detrimento del adecuado desarrollo psicológico o emocional de los menores, en tanto que podría estar en contacto con personas con las que no quisiera interactuar, y se le privaría del contacto físico de con quien ejerce su custodia. En esta lógica, sirve de apoyo la tesis 1a. CXCIV/2015 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación el viernes 5 de junio de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 19, Tomo I, junio de 2015, página 591, de título y subtítulo: "INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. AL PONDERAR SUS DERECHOS DE CONVIVENCIA CON LOS DEL PROGENITOR CUSTODIO A DECIDIR EL LUGAR DE RESIDENCIA, EL JUZGADOR DEBE GESTIONAR LA POSIBILIDAD DE CONCILIAR LOS INTERESES EN CONFLICTO Y PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO DE AQUÉL."
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2012024-a7581709/derecho-de-visita-atento-al-interes-superior-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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