UNIVERSIDAD JUÁREZ AUTÓNOMA DE TABASCO. LA ELECCIÓN EFECTUADA POR LA ASAMBLEA GENERAL DE PROFESORES DE LA DIVISIÓN ACADÉMICA DE CIENCIAS SOCIALES Y HUMANIDADES DE LOS DOCENTES QUE INTEGRARÁN SUS RESPECTIVOS CONSEJOS UNIVERSITARIO, TÉCNICO UNIVERSITARIO Y DIVISIONAL, NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las ejecutorias que dieron lugar a la jurisprudencia 1a./J. 19/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 918, de rubro: "UNIVERSIDADES PÚBLICAS. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO CONTRA EL ACTO DERIVADO DEL EJERCICIO DE SU AUTONOMÍA, CONSISTENTE EN EL NOMBRAMIENTO DE RECTOR.", estableció, entre otras premisas, que: i. En términos del artículo 3o., fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la autonomía de las universidades públicas se proyecta como una garantía institucional que mediante diversos principios salvaguardan su función de educar, investigar y difundir la cultura; ii. Dentro de estos principios está el de autogobierno, que las dota de capacidad para tomar decisiones definitivas ad-intra (al interior del cuerpo universitario), con independencia de cualquier órgano exterior; iii. Dentro de las competencias que comprenden al principio de autogobierno están aquellas de naturaleza ejecutiva, y dentro de éstas la designación de los funcionarios universitarios; y, iv. La garantía institucional de autonomía universitaria impide que algún órgano del Estado pueda vaciar la esfera de competencias de las autoridades de las universidades públicas, a través de una sustitución o suplantación, verbigracia, decidiendo quiénes deben ser designados funcionarios universitarios, amén de que esa determinación constituye un acto ad-intra. Ahora bien, con sujeción a las proposiciones descritas, se concluye que la elección efectuada por la Asamblea General de Profesores de la División Académica de Ciencias Sociales y Humanidades de la Universidad Juárez Autónoma de Tabasco, de los docentes que integrarán sus respectivos Consejos Universitario, Técnico Universitario y Divisional, no constituye un acto de autoridad para efectos de la procedencia del juicio constitucional, por lo que, al impugnarse mediante esa vía, se configura la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 1o., fracción I y 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que esa deliberación se inserta en el ejercicio de las atribuciones de autogobierno de la mencionada casa de estudios, que en virtud de su autonomía no admite que un órgano estatal la sustituya o suplante, resolviendo quiénes deben ser electos como integrantes de dichos órganos universitarios. Lo anterior es así, porque de los artículos 1, 6, 11, 12, 13 y 44 de la ley orgánica de la citada universidad, así como de los diversos 20, 25, 26 y 27 de su estatuto general, se colige que ésta es un organismo público descentralizado del Estado de Tabasco, con autonomía constitucional, que para el logro de sus fines tiene la facultad de gobernarse a sí misma, mediante la designación de sus respectivas autoridades universitarias, entre las cuales están los referidos cuerpos colegiados; incluso, el primero de éstos es el máximo órgano de discusión y decisión, que tiene por objeto expedir las normas y disposiciones reglamentarias para la mejor organización y funcionamiento académico y administrativo de dicha universidad pública. Luego, la designación de los docentes que fungirán como integrantes de esos órganos colegiados, constituye un acto decisorio ad-intra de la mencionada universidad, pues lo adopta autónomamente, al interior de su asamblea de profesores, en términos de la referida fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Federal, que establece que las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas y, desde esa óptica, existe un impedimento constitucional y legal para que un órgano judicial de amparo disuelva la esfera de competencias ejecutivas universitarias, pues se itera, la designación de sus funcionarios constituye un acto que tiene consecuencias, únicamente, al interior de la referida institución educativa, que emite bajo un grado de discrecionalidad para la determinación de sus procesos de selección y de calificación de sus elecciones internas.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2012044-40edada3/universidad-juarez-autonoma-de-tabasco-la-eleccion-efectuada · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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