PENA, REDUCCION DE LA. EL BENEFICIO PREVISTO EN EL ARTICULO 60, PARRAFO SEGUNDO, DEL CODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MEXICO, NO DEPENDE PARA SU GRADUACION DEL MOMENTO EN QUE SE EMITA LA CONFESION POR PARTE DEL INCULPADO.
El párrafo segundo del artículo 60 del Código Penal para el Estado de México, establece que si el inculpado al rendir su declaración preparatoria confiesa espontáneamente los hechos que se le imputan, o en ese mismo acto ratifica la rendida en indagatoria, o la formula con posterioridad hasta antes de la celebración de la audiencia final del juicio, el Juez podrá reducir hasta en un tercio la pena que le corresponda. Por lo que si dicho precepto establece la posibilidad de reducir hasta un tercio la sanción correspondiente al delito acreditado y sólo se condiciona tal reducción al supuesto de que el inculpado confiese espontáneamente los hechos atribuidos en cualquiera de los tres momentos procesales a los que el propio artículo se refiere y sin hacer distinción alguna respecto a los efectos que en relación con el grado de disminución de pena pudiera acarrear el que dicha confesión espontánea se haga en uno u otro de los mencionados momentos durante el proceso, es evidente que al órgano judicial no le asiste la facultad de efectuar distinciones ahí donde la ley no las hace, argumentando que el grado de reducción debe ser menor cuando la confesión hubiese tenido lugar después del desahogo de todas las pruebas y prácticamente al final de la instrucción, porque, en su opinión, en tal caso no se consigue una pronta administración de justicia, que es una de las finalidades perseguidas al establecer dicho beneficio, pues dicho argumento no tiene sustento legal al no existir ningún precepto que así lo establezca, máxime cuando admitir tal finalidad comprometería de grave manera la constitucionalidad del precepto, pues buscar la confesión del reo como medio para procurar o facilitar a los órganos estatales la administración de justicia, implicaría un fin meramente utilitario, lo que iría en contra de la fracción II del artículo 20 constitucional, por lo que, al sostenerse tal criterio, desconociendo la razón esencial de un beneficio como ese que, para asegurar su constitucionalidad, sólo puede entenderse como correspondencia al arrepentimiento espontáneo y consecuente menor necesidad de pena, se incurre en una inexacta aplicación de la ley, violándose con ello garantías individuales.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/201210-b4ad0d13/pena-reduccion-de-la-el-beneficio-previsto-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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