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PREDIAL. LA DETERMINACIÓN DE LAS CANTIDADES RELACIONADAS CON EL CUMPLIMIENTO DEL AMPARO CONCEDIDO CONTRA EL BENEFICIO FISCAL QUE REGULA EL ARTÍCULO 130, FRACCIÓN II, PUNTO 1, DEL CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL, POR VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA, NO PUEDE DESCONOCER LA TARIFA PROGRESIVA DEL IMPUESTO RELATIVO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2014).

Clave: I.10o.A.22 A (10a.) · Registro digital (IUS): 2012167 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 32, Julio de 2016; Tomo III; Pág. 2183

La concesión del amparo contra el beneficio fiscal de la reducción de pago del impuesto predial, regulado en el artículo 130, fracción II, punto 1, del Código Fiscal del Distrito Federal, vigente en 2014, por considerarlo violatorio del principio de equidad tributaria, tiene como efecto aplicar la cuota fija reducida regulada en el rango D de dicha porción normativa, a los inmuebles cuyo valor catastral se ubique entre los rangos E al P. En estas condiciones, si se toma en cuenta que lo que se declaró inconstitucional fue la porción normativa que regula ese beneficio fiscal, ello implica que la mecánica del tributo regulada en la fracción I de dicho precepto y que está diseñada sobre valores progresivos, continúa rigiendo el cálculo del impuesto. Por ello, a efecto de respetar el carácter progresivo de la tarifa aplicable, conforme al cual, el impuesto predial aumenta escalonadamente con un margen de mínima diferencia conforme se avanza del límite superior del valor catastral de un rango, al límite inferior del siguiente, para concretar el efecto del fallo protector es necesario aplicar al valor catastral del inmueble, cualquiera que éste sea, los valores atinentes al límite inferior y porcentaje sobre el excedente regulados para el rango D, porque sólo de esa manera se conserva la progresividad indicada. Estimar lo contrario implicaría calcular el impuesto con los valores y porcentajes de los rangos del E al P, dependiendo del valor catastral y luego aplicar la mencionada cuota fija reducida del rango D, punto 1, fracción II, lo que en la práctica implicaría caer en el absurdo de que un inmueble de mayor valor, por estar ubicado en el límite inferior de un rango, tribute menos que uno de menor valor que se encuentre en el límite superior de un rango anterior.

DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2012167-4c0b1108/predial-la-determinacion-de-las-cantidades-relacionadas-con · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Queja 70/2016. Lucía Guajardo González. 12 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Arturo Camero Ocampo. Secretaria: Sandra Paulina Delgado Robledo. Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 1/2018 del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.I.A. J/140 A (10a.) de título y subtítulo: "IMPUESTO PREDIAL. EFECTO DEL AMPARO CONCEDIDO CONTRA LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 130 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO."

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