TRABAJADORES DE BASE DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE VERACRUZ. EL ARTÍCULO 78 DE LA LEY ORGÁNICA RELATIVA, AL PREVER UN RÉGIMEN JURÍDICO DISTINTO PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE OPERAN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, NO VIOLA EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS LOS ARTÍCULOS 14 Y 123, APARTADO B, FRACCIÓN IX, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 30 DE ENERO DE 2015).
El artículo 78 de la Ley Número 546 Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Veracruz, al establecer que "los demás servidores públicos distintos a los señalados en el párrafo anterior, que presten sus servicios en la misma, incluyendo al personal de designación especial, serán considerados trabajadores de confianza"; no debe entenderse que incluye a "todo el personal" que ahí labora, pues el citado numeral, aun cuando alude a un "párrafo anterior", debe interpretarse en el sentido de que se refiere al artículo previo (77), el cual está dirigido, por una parte, a quienes tengan a su mando a agentes del Ministerio Público, peritos e, incluso, aquellos servidores públicos de instituciones policiales en los tres órganos de gobierno que no pertenezcan al servicio de carrera, conforme a los artículos 49 y 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; y por otra, a los fiscales, peritos y miembros de las instituciones policiales, quienes si bien forman parte del mencionado servicio de carrera, su permanencia en la institución está sujeta al cumplimiento y aprobación del proceso de control de confianza; y, finalmente "al personal de designación especial", que acorde con la propia ley se nombre. De lo anterior se advierte un régimen laboral diferenciado para el personal de confianza de que se trata, en donde no se encuentran comprendidos los trabajadores de base, con las salvedades correspondientes en lo relativo a sus nombramientos, como lo es el personal operativo, en donde se incluye a secretarios auxiliares, auxiliares administrativos, secretarias mecanógrafas, personal de mantenimiento y demás puestos cuya función no tenga relación directa con la investigación y persecución de los delitos en términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razones por las cuales no están sujetos al régimen de excepción previsto en el diverso 123, apartado B, fracción XIII, de modo que su relación jurídica es laboral, en tanto que esa categoría les fue reconocida bajo un marco normativo previo, según se colige de la interpretación sistemática, histórica, progresiva y funcional de los artículos transitorios tercero, cuarto y quinto de la referida ley orgánica, en relación con el Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado abrogado, en particular en los numerales 183 y 184, que permite establecer que los trabajadores que no tengan el carácter de personal profesional a que se refiere el artículo 78 reclamado, como pueden ser los empleados de base, sus derechos se encuentran protegidos y reconocidos implícitamente en el citado ordenamiento, pues los recursos humanos fueron transferidos de la Procuraduría General de Justicia del Estado a la Fiscalía General, con los mismos cargos equivalentes y condiciones en que venían haciéndolo, con independencia de la denominación que corresponda a sus actividades; por tanto, su régimen laboral continúa regulado por la ley derogada, pues dicho ordenamiento tiene vigencia ultractiva. De ahí que el aludido artículo 78, en su parte impugnada, no viola los artículos 14 y 123, apartado B, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no ser aplicable en forma retroactiva, ni menos desconoce derechos laborales adquiridos, como lo es la estabilidad en el empleo, sino que prevé un régimen jurídico distinto para los servidores públicos que operan el sistema penal acusatorio.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2012182-017b9391/trabajadores-de-base-de-la-fiscalia-general-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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